REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4 ACCIDENTAL

Caracas, 3 de septiembre de 2008
198° y 149°

Causa: Nº: 2077-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición propuesta por el ciudadano Natanael Ramón Gorrín en su carácter de Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Natanael Ramón Gorrín se inhibe de conocer la tramitación procesal del asunto signado bajo el Nº 14712-08 (nomenclatura del Tribunal 20º de Control) seguida en contra de la ciudadana Gaudy Coromoto Figueroa Martínez, dicha inhibición obedece a que su imparcialidad está afectada.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

El abogado Natanael Ramón Gorrín, en su condición de Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“... (Omissis)…me considero inhábil para seguir conociendo de la presente causa. La presente inhabilitación para conocer de la causa signada con el número 14712-08, nomenclatura del órgano (sic) jurisdiccional a mi cargo, es presentada por una de las causales previstas en el artículo 86 eiusdem, específicamente la señalada en el numeral 8, es decir, por haber perdido la competencia objetiva (…) En la causa ya señalada, se tiene que como juzgador presente (sic) declinatoria de competencia por considerarme objetivamente incompetente para conocer de las actas procesales, por cuanto de las actuaciones se desprende que se realizó un allanamiento por mandato judicial, es decir, por haber sido acordado por el Juzgado Trigésimo Cuarto en en funciones de Control (…) y precisamente esa resolución judicial que acuerda el allanamiento es un acto procesal que se subsume en la prevención, establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de considerarse el mencionado órgano (sic) jurisdiccional incompetente para asumir el conocimiento de la causa la consecuencia natural era el planteamiento del conflicto de competencia a tenor de lo pautado en (sic) 79 eiúsdem (sic), es decir volvió a declinar la competencia sobre juzgado que se declaró incompetente.
Bajo estas circunstancias he de señalar que al momento que decliné perdí la competencia objetiva, por lo que sería improcedente que por una declinatoria realizada contra lege pudiera yo conocer de la causa en comento, puesto que con mi decisión establecí claramente mi criterio jurídico en relación a los actos de investigación y a los actos procesales, determinando en mi resolución que el allanamiento era un acto procesal y por ende era el Juez que lo hubiere acordado el Natural (sic) para conocer de todo el proceso, por cuanto de mantenerse el criterio de que no es así se estaría creando un desorden procesal, del cual no puedo hacerme partícipe, por precisamente no tener la competencia objetiva y esta competencia me puede ser dado solamente a través de una decisión dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En la causa número 14712-08, es difícil que se me exija la imparcialidad objetiva para dilucidar la controversia, cuando no me considero competente, precisamente por los argumentos de hecho y de derecho por los cuales decliné la competencia (…) por lo cual a mi manera de ver lo procedente y ajustado a derecho es considerarme inhábil e inhibirme de seguir conocer (sic) de la misma, a tenor del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 eiúsdem (sic)…(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” , permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido el Juez Natanael Ramón Gorrín argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “motivos graves, que afecte su imparcialidad”, esta Sala considera que, la sola manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la de administrar justicia, le confiere sólida credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila.

En relación a éste criterio, tenemos Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, del 23 de octubre de 2001, cuando en ella se establece:

“… (Omissis) el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto…(Omissis)…”

Ahora bien, revisado el argumento esgrimido por el Juez Natanael Ramón Gorrín, Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala considera que la causal alegada no se encuentra acreditada en autos con los recaudos que acompañan la aludida inhibición, no obstante ello, se observa que el Juez inhibido, confunde inexplicablemente, lo relativo a la competencia objetiva, entendiendo ésta como una limitación de la jurisdicción del juez, en la que éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos, atendiendo a razones territoriales, materiales y funcionales; y por estas razones pueden surgir incidentes de competencia, lo cual está ligado al principio del juez natural, y que mediante el mecanismo de la declinatoria que se plantea ante otro juez que se cree competente, se le está diciendo que el juez incompetente no debería tener esa causa.

Efectivamente, considera esta Alzada, que el Juez Natanael Ramón Gorrín, confunde lo relativo a la competencia objetiva en los términos antes mencionados, con la competencia subjetiva, estrictamente vinculada con la imparcialidad e independencia de los jueces, lo que significa que el juez está sometido a la Ley y a la Constitución, y para la resolución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés, y que existen mecanismo procesales para garantizar la imparcialidad del juez, estos se conocen como inhibiciones o recusaciones.

Atendiendo a lo supra mencionado, tenemos entonces que, la confusión procesal puesta en conocimiento de esta Alzada por el Juez Natanael Ramón Gorrín, no puede ser considerada como una causa grave que afecta su imparcialidad para decidir el asunto penal sometido a su consideración, por cuanto el Juez inhibido pretende apartarse del conocimiento del asunto bajo estudio, argumentando razones distintas a las previstas por el legislador para ello.

En tal sentido, el Juez inhibido ha pretendido hábilmente imbuir las razones que justifican la competencia objetiva en la causal genérica prevista en el artículo 86.8 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, al no reflejar tales argumentos, afectación de la capacidad subjetiva alegada, necesariamente debe ser declarada sin lugar la inhibición planteada, conforme lo previsto en el artículo 86.8 en relación con lo previsto en el artículo 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Por último observa esta Alzada con preocupación, que el trámite para resolver lo atinente a la declinatoria de competencia planteado por el Juez inhibido según lo expuesto en el acta de inhibición, no pudo seguir su curso natural, debido a la remisión posterior que le hiciera el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual creó un desorden procesal en el asunto 14712-08, seguido contra la ciudadana Gaudy Coromoto Figueroa Martínez, en tal sentido, se insta al Tribunal Vigésimo de Control insista si aún se considera incompetente, en la remisión del escrito contentivo de declinatoria de competencia al Tribunal Trigésimo Cuarto de Control, para que éste de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Penal realice el trámite correspondiente, y así debe hacérselo saber. Tómese debida nota.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Juez Natanael Ramón Gorrín, Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa Nº 14712-08 seguida a la ciudadana Gaudy Coromoto Figueroa Martínez, todo lo cual a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen, constante de veintiocho (28) folios útiles, anexo al oficio Nº 325-08. CUMPLASE

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez El Juez

Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscán Urdaneta.

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede



La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina





YYCM/YJO/JBU/yc
Exp. 2077-08.














En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina