REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5.

Caracas, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º

Decisión: (235-08)
PONENTE: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EXP. N° S5-08-2337.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el, Defensor Público Trigésimo Penal, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS DANIEL LAMON, con fundamento en Dr. Miguel Jesús Salazar Osechas el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 9 al 13) decisión de fecha 26 de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

“… En el día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de Marzo de 2008, siendo una horas de la tarde (01:00 p.m.) del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Para Oír al Imputado en la presente causa a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el mismo con la presencia del ciudadano Juez RICARDO HECKER PUTERMAN y de la ciudadana NEYDA RODRÍGUEZ., en su carácter de Secretaria del mismo. Acto seguido, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, Fiscal 63° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ciudadano LAMON CARLOS DANIEL, quien manifestó no tener defensor de confianza, procedimos a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos quedando designado el DR. MIGUEL SALAZAR Defensor Público (30°) Penal. A los fines de que lo asista en el presente acto, quien previamente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 125 ejusdem. En este estado, la ciudadana Juez informó a las partes del objeto de la presente audiencia y la declaró abierta. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso en los siguientes términos:” Presento en esta audiencia el ciudadano LAMON CARLOS DANIEL, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda; las cuales constan en actas que integran el expediente y expongo oralmente. EL Ministerio Público precalifica los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia la vindicta pública solicita que se acuerde seguir la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias investigativas por practicar, e igualmente solicito la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS de conformidad con lo establecido 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del objeto de la presente audiencia, de los derechos constitucionales y legales que obran como garantías a su favor, cuales son los establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y en los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, se procedió a identificar a los mismos de la siguiente manera y con los datos por ellos aportados: LAMON CARLOS DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad V-18.491.865 nacido el 21-08-86, edad 21 años, hijo de CRUZ MARIA LAMON (v) estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el valle (sic) Cerro grande (Sic) 19 de abril casa N° 45, tlf: 0412-565-57-33, Se le otorgó el derecho a la palabra, manifestando lo siguiente:” me acojo al precepto”.Seguidamente, se concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “ Leídas y analizadas detenidamente el acta policial de aprehensión esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal como para decretar medida de coerción encontra (sic) de mi defendido es decir no hay suficientes elementos de convicción que puedan señalar al imputado como autor o participe en el hecho punible que se investiga, esto lo digo por cuanto no existen testigos presénciales (sic) que pudieran corroborar el decomiso de la supuesta droga a mi defendido como es de conocimiento este Tribunal las sentencias reiteradas en nuestro máximo Tribunal de Justicia que no es suficiente el dicho de los solos (sic) funcionarios aprehensores para poder establecer autoría o culpabilidad de ningún ciudadano es por ello que pido muy respetuosamente a este tribunal decrete la libertad sin restricciones de mi defendido y si bien lo cree pertinente decrete el procedimiento ordinario para que el ministerio (sic) público (sic) pueda concluir la presente investigación, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez hace uso de la palabra y expone: “ Oído como han sido el imputado y las partes en la presente audiencia, este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar con el fin de esclarecer los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 en su cuarto aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto remítase las actuaciones en su oportunidad. SEGUNDO: Se acoge la precalificación estimada por el Ministerio Público, en tal sentido se acoge el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho típico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe de dicho delito, este Tribunal estima que resulta suficiente en el presente caso la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la oficina de presentación de imputados.. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. se declara concluida la audiencia, siendo la una y veinte hora de la tarde (1:20 p.m.), es todo” , se leyó y conformes firman”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28/03/08, el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensor Público Trigésimo Penal del ciudadano CARLOS DANIEL LAMON, presentó escrito de Apelación (folios 16 al 21 del Cuaderno de Incidencias), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“(...omissis…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 25 de Marzo de 2008, por los funcionarios Agente (PM) 0344 Julio Arocha; Agente (PM) 0629 Angel Cardozo y Agente (PM) 7470 Leonardo Araujo adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll (Zona 10) de la Policía Metropolitana, quienes dejan constancia de lo siguiente:

……….” Siendo las 11:50 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy cuando realizábamos un recorrido por Calle 19 de Abril Cerro Grande Parroquia El Valle avistamos a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial mostró una actitud inquieta y evasiva hacia la comisión policial por lo que procedimos a verificar tal situación aparcando la moto policial, descendimos de la misma, nos le acercamos de forma segura a dicho ciudadano, le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales reteniéndolo preventivamente………… el agente (PM) 0629 CORDOZO ANGEL, le realizó inspección corporal. Dando como resultado que a dicho ciudadano se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento: (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (22) VEINTIDOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA…………

Ahora bien, luego de la aprehensión de mi defendido, a solicitud del ciudadano Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación y conforme a lo que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal . Una vez escuchados los argumentos de las partes donde la defensa solicitó libertad sin restricciones por considerar que no estaban llenos los entremos exigidos en la norma supra mencionada, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea participe o autor del delito, puesto que no existen testigos presenciales ni del procedimiento de aprehensión, así como tampoco del supuesto decomiso de la sustancia incautada, el Tribunal de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no emerge la comisión, por parte de mi defendido, del ilícito penal que fuera precalificado por (sic) ciudadano Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público, y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26-03-2008 por el Juez Quincuagésimo Primero de Control, quien consideró en el pronunciamiento señalado como TERCERO que: este Tribunal estima que resulta suficiente en el presente caso la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la oficina de presentación de imputados…”, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capítulo anterior, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos:

Ciudadanos Magistrados, en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se evidencia la ausencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial así como de las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia, que como los mismos funcionarios señalan “ … se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento: (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (22) VEINTIDOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA…

De acuerdo a lo trascrito anteriormente, se evidencia que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado presuntamente a mi defendido una presunta sustancia estupefaciente, los mismos realizan el procedimiento en la Calle 19 de Abril, Cerro Grande Parroquia El Valle a las 11:50 horas de la mañana, por lo que es del conocimiento de todos que dicha zona es una de las mas populosa del Municipio Libertador, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciaran su actuación, pero aún con lo señalado en el acta policial, es claro que no se puede presumir que mi representado se encuentre incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, siendo impretermitible la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo trascrito en el acta policial.

A este respecto la Sala Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28-09-2004, expediente 314, (Caso Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu del Valle García Ollarves), ha establecido lo siguiente:

(“…omissis…)”


Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CARLOS DANIEL LAMON, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se dejó constancia que los hechos presuntamente sucedieron en horas de la mañana en la Calle 19 de Abril Cerro Grande de la Parroquia El Valle, zona muy transitada y concurrida; por lo que imposible es que los funcionarios actuantes no hayan conseguido testigo alguno que pudieran servir para dar fe y corroborar el procedimiento policial, en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo seria NUCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente caso es POSEER a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.

Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, si bien en el acta policial dejan constancia del presunto hallazgo de (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (22) VEINTIDOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BLANCO…; presumiendo los funcionarios que se trata de una presunta droga, no obstante a los mismos no se les practicó ni siquiera prueba de orientación para por lo menos presumir que se trata de alguna SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS.

En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecha por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.

Por otra parte, considera la defensa que el Juez de control debió proceder a verificar si la medida cautelar sustitutiva de libertad cuya imposición solicitó la Representante Fiscal se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales contenidas en el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la primera norma señalada en su encabezamiento, lo siguiente:

“(…omissis…)”

Por su parte el artículo 173, prevé:

“(…omissis…)”

Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 26-03-2008, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mis defendidos (sic) medidas (sic) de coerción personal. Si bien es cierto, que el Ministerio Público debe proseguir una investigación por la vía del procedimiento ordinario con el fin de obtener la verdad de lo realmente ocurrido y la realización de la justicia, no menos cierto es, que no puede imponerse ninguna Medida Cautelar a un ciudadano para garantizar la finalidad del proceso, aunado (sic) solo (sic) existe en las actuaciones a que hago referencia, el único dicho de los funcionarios aprehensores recogido en el Acta Policial correspondiente.

Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se (sic) sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de investigación suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de mi defendido CARLOS DANIEL LAMON en el hecho ocurrido el día 22-03-2008 en la Calle 19 de Abril, Cerro Grande de la Parroquia El Valle.

No se trata de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribual (sic) a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
En consecuencia de ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con ningún elemento de convicción que mi defendido CARLOS DANIEL LAMON haya participado en el hecho que se le imputa, con lo cual se concluye que no se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para dictar medida de coerción personal.

PETITORIO

….. DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión de fecha 26-03-2008 emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, quien decretó medida de coerción personal en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS DANIEL LAMON , todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “




III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 35 de la presente incidencia, auto de fecha 10/06/2008 emanado del Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo, al Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Miguel Jesús Salazar Osechas, actuando en su carácter de Defensor Público 30° Penal del ciudadano Carlos Daniel Lamon. De igual manera se evidencia el cómputo legalde los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 45) donde quedó asentado que en fecha 18/06/08 el Representante de la Vindicta Pública se dio por emplazado transcurriendo el lapso de ley para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación fue ejercido por el Profesional del Derecho Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo Penal actuando en su carácter de del ciudadano LAMON CARLOS DANIEL contra el auto de fecha 26/03/08 proferido por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado de marras con un régimen de presentaciones cada ocho días ante la Oficina de Presentación de Imputados en este Palacio de Justicia, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como ha quedado explicado anteriormente en los antecedentes de la presente decisión, el Recurso de Apelación presentado por el Dr. Miguel Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo Penal actuando en su carácter del ciudadano Lamon Carlos Daniel apoya su escrito recursivo en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal explanando en el aparte primero, una exposición sucinta de cómo se inició la presente investigación, pasando a transcribir parcialmente el Acta policial de fecha 25/03/08.

Sentado lo anterior, la parte recurrente relata que posterior a la aprehensión de su defendido, a solicitud del Ministerio Público, fue éste (su defendido) presentado ante el Juzgado A quo, con el objeto de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en dicha Audiencia la Defensa peticionó la libertad sin restricciones de su patrocinado al estimar que no se cumplen los extremos exigidos en la normativa legal pues -a juicio de la Defensa- no existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos sea partícipe o autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas alegando que: “…puesto que no existen testigos presenciales ni del procedimiento de aprehensión, así como tampoco del supuesto decomiso de la sustancia incautada…”.

Continúa alegando la Defensa en el segmento denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, que de los hechos expuestos, no surge la comisión por parte del imputado de autos del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A Quo en la Audiencia de Presentación de Imputados, procediendo a efectuar la transcripción parcial del Pronunciamiento Tercero del Dispositivo de la recurrida.

Igualmente argumenta la parte recurrente, que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, es manifiesto la falta de testigos que puedan “…dar fe de la actuación policial así como de las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia…” A este respecto, transcribe parte del acta policial, aduciendo que los funcionarios policiales actuantes: “dejan constancia de haber incautado presuntamente a mi defendido una presunta sustancia estupefaciente, los mismos realizan el procedimiento en la Calle 19 de Abril, Cerro Grande Parroquia El Valle a las 11:50 horas de la mañana, por lo que es del conocimiento de todos que dicha zona es una de las más populosas del Municipio Libertador, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación….” Reiterando que es imprescindible la presencia de los testigos que puedan ratificar lo señalado en el acta policial, para luego transcribir parcialmente la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al dicho de los funcionarios policiales, argumentando que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Carlos Daniel Lamon no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, repitiendo los alegatos relativos al acta policial y la ausencia de los testigos para dar fe del procedimiento policial, sosteniendo que “…en consecuencia que el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo sería NUCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente caso es POSEER a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho…”

Adicionalmente plasma en sus argumentos lo siguiente: “…con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL si bien en el acta policial dejan constancia del presunto hallazgo de (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (22) VEINTIDÓS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BLANCO…; presumiendo los funcionarios que se trataba de una presunta droga, no obstante a los mismos no se les practicó ni siquiera prueba de orientación para por lo menos presumir que se trata de alguna SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y SPSICOTRÓPICA”. Seguidamente, alega que no están llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo.

En criterio de la parte recurrente, el Tribunal de la recurrida: “…no sustentó cuales eran los razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes elementos de convicción carcomo para decretar a mis (sic) defendidos (sic) medidas (sic) de coerción personal…”

Por último la Defensa realiza una serie de consideraciones relativas al acta policial, concluyendo que ésta no puede servir de apoyo para determinar fehacientemente la participación del imputado de autos en el hecho ocurrido en fecha 23/03/08, en la Calle 19 de Abril, Cerro Grande de la parroquia El Valle, reiterando que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida cautelar sustitutiva.


Finalmente, solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y sea decretada la libertad sin restricciones de su defendido, invocando el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna.

Una vez delimitado el objeto del Recurso de Apelación es necesario señalar que esta Alzada efectuado el análisis del contenido del escrito recursivo, observa que por una parte el recurrente afirma que en el caso concreto no existen los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos sea partícipe o autor del delito que se le imputa, añadiendo por otra parte, que el Tribunal A Quo: “no sustentó cuales eran los razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes elementos de convicción como para decretar a mis (sic) defendidos medidas (sic) de coerción personal…”.

Resulta evidente para quienes aquí decidimos, luego de un pormenorizado exámen del Recurso de Apelación, de la decisión recurrida y de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, que el imputado fue aprehendido, según consta del acta policial en fecha 25 de Marzo de 2008, por funcionarios de la Policía Metropolitana, en la Calle 19 de Abril, Cerro Grande de la parroquia El Valle, afirmando los funcionarios policiales que le fue incautado: “…(01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (22) VEINTIDÓS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. Dicho ciudadano detenido quedando identificado como LAMON CARLOS DANIEL DE 21 AÑOS DE EDAD CI V- 18.491.865…”, y tal como efectivamente lo sostiene la Defensa en esta etapa de la investigación, no consta en dicha Acta que existan testigos presenciales ni del procedimiento de aprehensión, así como tampoco del supuesto decomiso de la presunta droga.

Al tal efecto, como quedó anotado ut supra, una vez analizadas las actas procesales, observa esta Superior Instancia, que el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/06/08, en la decisión recurrida para la adopción de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano LAMON CARLOS DANIEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal declaró: “…TERCERO: En consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra prescrita, así como existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe de dicho delito, este Tribunal estima que resulta suficiente en el presente caso la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Oficina de presentación de imputados…”, transcripción que demuestra que la decisión impugnada no exterioriza el proceso lógico-jurídico que condujo al Juzgador A quo a dictar este pronunciamiento, lo que impide conocer a las partes la razón de dicha decisión, no observándose en actas fundamentación alguna realizada por auto separado por parte del A quo como correspondía, estimando esta Alzada que no se encuentran plasmados en la recurrida los elementos y razones esenciales fundamentadores de la decisión en relación a los fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe de la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al no contener la más mínima referencia de los mismos.

El recurrente cuestiona que no existen los fundados elementos de convicción que puedan servir de base para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que no puede saberse mediante la lectura de la decisión Judicial hoy impugnada, ante la patente falta de motivación de la misma.

Si bien es cierto, que en coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/04/05, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz que ha dejado establecido que con virtud de la etapa del proceso en la cual es proferida la decisión en la audiencia de presentación para oír al imputado en la cual se decreta una medida de coerción personal no es exigible una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, no es menos cierto que en el caso sub examine, la recurrida no ha exteriorizado ni ha dejado entrever el criterio jurídico ni los elementos de hecho en que se fundamentó para declarar: “…existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe de dicho delito…”, es decir, esta declaración no cumple con el estándar mínimo de la obligación de motivar la decisión, porque la expresión en que se apoya el A quo para tratar de exteriorizar el razonamiento de la decisión recurrida, relativo a los fundados elementos de convicción, es precisamente de lo que carece la recurrida.

En tal sentido, vistas las concretas circunstancias del presente caso anteriormente señaladas, es evidente que la decisión proferida en fecha 26/03/08, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Ricardo Hecker Puterman no cumple con el mínimo estándar de la motivación de la decisión, siendo este un vicio que afecta el orden público y que conlleva a la Nulidad del pronunciamiento relativo a la Medida Cautelar Sustitutiva decretada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones precedentemente expuestas quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Miguel Salazar Osechas, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Trigésimo del ciudadano LAMON CARLOS DANIEL, interpuesto en contra de la decisión de fecha 26/03/08, emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Ricardo Hecker Puterman, en virtud de que no cumple con el requisito mínimo de la motivación siendo este un vicio que afecta el Orden Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena que otro Juez distinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebre una nueva Audiencia para Oír al Imputado con prescindencia del vicio señalado, donde explique razonadamente la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos antes citados, debiendo el imputado de autos estar atento a la celebración de dicha audiencia por lo que deberá presentarse ante el Tribunal que le corresponda conocer a los fines legales consiguientes, lo qué deberá coordinar con su Defensor, so pena de ordenarse su aprehensión en caso de no acudir ante el Tribunal a los efectos de proseguir el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.






V
DISPOSITIVA

Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Miguel Salazar Osechas, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Trigésimo del ciudadano LAMON CARLOS DANIEL, interpuesto en contra de la decisión de fecha 26/03/08, emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Ricardo Hecker Puterman, en virtud de que no cumple con el requisito mínimo de la motivación siendo este un vicio que afecta el Orden Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena que otro Juez distinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebre una nueva Audiencia para Oír al Imputado con prescindencia del vicio señalado, donde explique razonadamente la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos antes citados, debiendo el imputado de autos estar atento a la celebración de dicha audiencia por lo que deberá presentarse ante el Tribunal que le corresponda conocer a los fines legales consiguientes, lo qué deberá coordinar con su Defensor, so pena de ordenarse su aprehensión en caso de no acudir ante el Tribunal a los efectos de proseguir el proceso.


Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA




LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA JUEZA PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión



LA SECRETARIA,


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ



JOG/CCR/CMT/SHR/ago.-
Causa: S5-08-2337