REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO ACCIDENTAL



Caracas, 23 de septiembre de 2008
197º y 148º


No. 234-08
EXPEDIENTE No SA5-2008-2310
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/05/2008, por el Abogado Luis Rafael Aponte Aponte, en la presente causa relacionada con la denuncia interpuesta en contra de la Sociedad Civil Universidad Santa María, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Simple y Apropiación Indebida Calificada en agravio al ciudadano antes referido, en contra de la decisión dictada en fecha 08/05/2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ANNY MARCHESE COLMENARES, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la referida Sociedad Civil, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PERSONA JURIDICA SEÑALADA COMO AGRAVIANTE: Sociedad Civil “UNIVERSIDAD SANTA MARÍA”, representada por los Abogados Gilberto Caraballo Chacín y Ramón Franco Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 1.851 y 5.564, respectivamente.

VICTIMA: LUIS RAFAEL APONTE APONTE, Venezolano, de profesión u oficio Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 8.146 y titular de la Cédula de Identidad Número V-289.714, representado por su persona.

REPRESENTACION FISCAL: Abogada YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Abogada CARMEN ISAQUITA DE CASAS, Encargada de dicha Fiscalía.

II
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 18/09/2008 la abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar entre otras cosas que “…las acciones, presuntamente típicas y antijurídicas que el denunciante atribuye al Denunciado como configuradoras de hechos punibles, no son otra cosa sino actuaciones que se encuentran dentro de las consecuencias de una relación netamente laboral y que por ende no se encuentran enmarcadas dentro de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano; es por lo que en ese caso considera quien aquí suscribe, que la Sociedad Civil Universidad Santa María, no ha incurrido en ningún delito de tipo penal, tal como lo refiere el Doctor LUIS RAFAEL APONTE APONTE, por cuanto al revisar detalladamente el escrito de la denuncia así como, todos los recaudos consignados que conforman la presente causa y de la investigación realizada, nos damos cuenta que nos encontramos en presencia de una relación laboral que solo (sic) puede ventilarse por la vía jurisdiccional laboral, lo cual no tiene nada que ver con la materia que nos ocupa, en virtud de que nos encontramos en competencias diferentes e independientes.
Sin embargo, estas circunstancias forman parte de lo que podría ser calificado como elementos que demuestren un incumplimiento del contrato hecho entre las partes actuantes, que no tipifican hecho punible alguno susceptible de ser sancionado penalmente, pero que conduciría a un pronunciamiento judicial por parte de los Tribunales con competencia Laboral, a través del ejercicio de las acciones tendentes a lograr el cumplimiento de los contratos. … Se advierte que la ley adjetiva penal considera que se debe poner fin al proceso penal cuando el hecho investigado no es típico, esto es, no está predeterminado por la ley penal como conducta susceptible de ser sancionada. …”. (Folios 82 al 92 de la Segunda Pieza).

III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 08/05/2008, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora Anny Marchese Colmenares, celebró Audiencia Oral para Oír a las partes, en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal, acogiendo la solicitud Fiscal al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que textualmente señaló:

“…En el día de hoy, Jueves, ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2007), (sic) siendo las 12:15 horas post-meridiem, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, fijada por este Tribunal Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal signado bajo el Nº 18C-7595-06, nomenclatura de este Despacho, con motivo de la solicitud de sobreseimiento, solicitada en la presente causa por parte de la vindicta publica, en la causa seguida en contra de LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA,. Acto seguido la Juez ordenó al Secretario verificara la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparencia de la Fiscal 37° del Ministerio Público Dra. CARMEN ALICIA ISAQUITA, el imputado ((sic) UNIVERSIDAD SANTA MARIA, debidamente asistido por su representante Judicial, GILBERTO CARABALLO CHACIN Inpreabogado Nro. 1.851, el agraviado LUIS RAFAEL APONTE APONTE Inpreabogado Nro. 8.146, quien manifestó a este Juzgado que el mismo seria su propia defensa. Acto seguido la Juez advierte a las partes presentes que deben mantener el debido respeto al Tribunal, guardar silencio y que cualquier desacato será sancionado, se les advierte a las partes que deben tratarse con el debido respeto a su honor y dignidad humana. Se les informa que la presente audiencia se va a regir por los principios y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien expone: “Acudo ante este Tribunal, a los fines de ratificar el escrito de sobreseimiento solicitado por esta representación fiscal en fecha 18 de septiembre de 2006, (explano en forma verbal el contenido exacto del escrito de sobreseimiento, interpuesto en la presente causa), el mismo se debe llevar por la vía laboral. Es todo. Acto seguido la Juez, vista la solicitud del Ministerio Fiscal, a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso al representante Judicial del acusado en este caso la UNIVERSIDAD SANTA MARIA de sus derechos procesales, así como del motivo de la presente audiencia, Acto seguido se le concede el derecho de palabra al agraviado, quien funge como su propia defensa, quien expuso. “estoy aquí en mi condición de victima de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido rechazo la solicitud de sobreseimiento, efectuada por la vindicta publica, y me gustaría enumerar algunos hechos que sostengan mi pretensión en el sentido de rechazar la solicitud fiscal: desde el 2 de noviembre de 1999, trabaje como profesor, en la universidad Santa Maria, labor que desempeñe con mucho cariño, en la ley del trabajo debe quedar un precedente ya que la Fiscal del Ministerio Público esta repitiendo la opinión de mi amigo peña que este caso es laboral, el artículo 110 y 108 ambos de la Ley Orgánica Del Trabajo, establece que el derecho de antigüedad, el patrono lo debe depositar en una cuenta o en la contabilidad de la empresa en este caso de la Universidad Santa Maria, loo (sic) cual nunca se llevo a cabo y nunca fue demostrado, el artículo 108 en la secuela del juicio laboral que se llevo a cabo el patrono no demostró que haya dado cumplimiento ha (sic) la devolución de estos derechos, la misma ley nos remite al derecho civil y al derecho penal se hace un puente para que esos derechos sean asumidos responsablemente por el patrono, y según los artículos 1749 y 1751 del Código Civil constituye al patrono en depositario por imperio del artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y el mismo no ha sido pagado, de acuerdo al articulo 1354 del Código Civil, el cual establece que toda persona que haya sido liberado de esas obligaciones tiene que denostarlo, (sic) yo estoy demostrando que soy el agraviado y porque es por ello que solicito se hagan cumplir mis derechos por demás constitucionales, específicamente en el articulo 49, la Universidad Santa Maria, hacen ver que se me pago y no se me ha pagado nada, yo hice una demanda por daños morales, a consecuencia de que estuve invalidado y no me pagaron un beneficio, yo tenia un cáncer maligno y me lo extirparon fui a buscar mi tarjeta de seguro social y no estaba asegurado, a mi me descontaron seguro social y no estaba asociado, yo demande por 30 millones y el tribunal laboral decidió 25, y la Universidad Santa Maria, me dio solamente 15 millones de Bs, los tome por que me estaba muriendo de hambre, esta acción no esta prescrita, interrumpí la prescripción; en el ámbito laboral la Universidad Santa Maria opone la prescripción y el tribunal la oyó y la declaro con lugar, siendo tal decisión una irregularidad judicial motivo por el cual solicito en este acto se abra una averiguación penal, por cuanto en el acta de la contestación de la demanda laboral opone la prescripción, la Universidad Santa Maria es muy hábil para esconderse de los actos, nunca se logran citar es por lo que yo solicite en su oportunidad se le designara un defensor ad litem, el cual fue designado y juramentado, el mismo no contesto la demanda y en la segunda audiencia se presento el hoy aquí presente representante de la Universidad Santa Maria, el cual contesto la demanda en forma extemporánea, este es el primer fraude procesal, con mucho esfuerzo lleve a cabo este juicio, ya que esta es la típica batalla del burro contra el tigre y la del grano de arena contra el océano, en segundo lugar la sentencia es dictada por el juez itinerante del Juzgado Primero De Primera Instancia Laboral del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le venció el contrato y abandono el cargo y se fue sin firmar la sentencia, razón por la cual hice el reclamo, declarándose en consecuencia sin lugar la sentencia por no poseer la firma, un poco mas tarde aparece firmada la sentencia sorpresivamente, siendo este el tercer fraude procesal, yo apelo el juez superior el cual tomo como cierto este juicio ratifico y me condenaron en costas, los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Del Trabajo, establece que el trabajador tiene las vías expeditas civiles y penales, para hacer cumplir sus derechos yo solicito por favor que abran la averiguación correspondiente, la ley laboral nos remite a la ley penal, entonces haciendo calculo según lo establecido en el articulo 108 el patrono debe pagar los intereses a la data establecida en el banco central de acuerdo a los 6 bancos de mayor envergadura del país, solicito para concluir que se llame a juicio, la presente causa y que se demuestre que me pagaron todo lo que me correspondía ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1354 de la Ley Orgánica del Trabajo y el código penal es todo, toma la palabra la ciudadana Juez quien pregunta ¿ y en cuanto a la apropiación indebida? bueno ese dinero es mío los 10 millones restantes y nunca me lo han entregado y hay existe la apropiación indebida solicito respetuosamente llevar el caso a juicio es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al profesional del derecho GILBERTO CARABALLO CHACIN quien manifestó: el Dr. APONTE ha intentado 5 juicios contra la Universidad Santa Maria 3 de naturaleza laboral el procedimiento penal y un amparo en el primer juicio el acepto una transacción la cual el acepto, la misma nunca ha sido atacada de nulidad por el Dr. APONTE, habiendo agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, pretende se le otorgue dinero que no le pertenece, a (sic) intentado obtener derechos y dinero que no le pertenece ya agoto el campo civil y laboral ahora recurre al penal, el recibió el dinero como el lo ha confesado, este caso esta preescrito tal y como lo a declarado toda la sentencia aquí hay cosa juzgada aquí ya hay 4 decisiones, hasta el propio Tribunal Supremo le declaro un recurso inadmisible, estamos en un campo laboral, tal y como lo expuso el Ministerio Público nosotros no somos depositarios, el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, solamente establece el modo de calcular el pago por concepto de antigüedad; solicito que se acoja el criterio del Ministerio Público este caso es laboral y nunca penal. Es todo.” Se le cede el derecho a replica al DR. RAFAEL APONTE APONTE el cual expone: “la demanda a que se refiere la Universidad Santa Maria, Exp. Nº 11475, fue por daño moral si yo hice una transacción por no morirme de hambre se hizo una transacción que en vez de darme 25 millones me dieron 15 millones, quieren confundir aquellos actos con estos solicito se abra un juicio y se verifique si se me han pagado o no, solicito se abra el juicio penal. Acto seguido la Juez pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes: “ Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora solicita un lapso de 20 minutos para el examen minucioso de las actas: pasado como fueron los 20 minutos toma la palabra la ciudadana Juez la cual expone: revisadas las actuaciones, así como vista la pretensión del Ministerio Publico, así como de las partes en la presente audiencia, este Tribunal en nombre de la republica y por autoridad de la ley pasa ha emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: vista la solicitud incoada por el profesional del derecho Dr. RAFAEL APONTE APONTE, en su carácter de victima y quien se representa así mismo en el presente acto, en cuanto se inicie una investigación en virtud de los hechos ocurridos, por ante el Tribunal Laboral, por el presunto delito de fraude procesal, considera quien aquí decide que la presente audiencia esta referida únicamente para debatir los hechos derivados por el mencionado profesional del derecho en fecha 13 de octubre de 2003, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la asociación civil Universidad Santa Maria, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Simple y Apropiación Indebida Calificada; si el Dr. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, considero que en dichos procesos laborales, existe o existió Fraude Procesal, debió denunciarlo en su debida oportunidad por ante el Tribunal Superior Laboral, al ejercer recurso de apelación o por ante el Ministerio Público, a fin de que este iniciare la respectiva investigación, por tal razón se declara sin lugar la solicitud del prenombrado profesional del derecho de que se aperture una averiguación por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal SEGUNDO: vista la solicitud de medida coerción personal, referente a la prohibición de salir del país incoada por la victima Dr. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, en su escrito presentado el 17-07-2007, por ante la sede de este Tribunal en contra de la asociación civil Universidad Santa Maria. Se declara sin lugar en virtud que dicha solicitud debe ser incoada por el titular, aunado al hecho que la presente audiencia se efectúa a tenor de lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referido dicho articulo a la fijación de una audiencia cuando existe una solicitud de sobreseimiento y no esta referido al decreto de Medida de Coerción Personal. TERCERO: Vista la solicitud efectuada por la victima en su escrito de fecha 17-07-07, mediante la cual requiere de este Juzgado, se declare la inexistencia de la sentencia apelada efectuada en fecha 28 de Junio de 2001, por falta de firma autógrafa de la Juez que la dicto, esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud en virtud que dicha decisión fue dictada por un Tribunal de Competencia Laboral. No teniendo este Juzgado facultades para anular decisiones emitidas por órganos jurisdiccionales de diferentes competencias, correspondiéndole dicha facultad al Tribunal Superior Laboral. CUARTO: vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía 37 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa en virtud que los hechos denunciados no es típico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la solicitud por parte de los representantes de la asociación civil Universidad Santa Maria, que se decrete el sobreseimiento por cuanto los hechos son de carácter laboral y vista la oposición presentada por la victima del presente proceso. Este Tribunal en pleno uso de sus facultades y habiendo estudiado las actas que conforman el presente proceso, decreta el sobreseimiento de la causa, en virtud que los hechos denunciados por el profesional del derecho Dr. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, son de carácter laboral, ya que el lo ha manifestado en esta misma audiencia ya que el hecho se produjo por la culminación de una relación laboral entre la asociación civil Universidad Santa Maria y el mencionado profesional del derecho, debiendo el mismo reclamar los derechos que se generan a raíz de la culminación de dicha relación laboral, por ante los tribunales competentes, es decir por ante los Tribunales Laborales, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja constancia que la presente audiencia concluyó siendo las 02:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. …”. (Folios 36 al 45 de la tercera pieza).

En la misma fecha el A quo publicó mediante auto fundado conforme lo dispone el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los folios 46 al 70 de la tercera pieza, la mencionada Decisión dictada en audiencia.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15/05/2008, el Abogado Luis Rafael Aponte Aponte, quien dice actuar en su condición de víctima, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación en el cual, entre otras cosas, textualmente señaló lo siguiente:

“…Omissis…
ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO EN LA PRESENTE INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN, A TENOR DEL ARTÍCULO 448. IBIDEM, ES DEL TENOR:
La presente denuncia penal tiene su origen en la relación laboral contractual celebrada entre la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, y mi persona Dr. Luis Rafael Aponte Aponte, Cédula de N° 289.714, desde el día 02 de Noviembre de 1978, hasta el 29 de Marzo de de 1999, en el cargo de Profesor Asociado a tiempo completo en la Casa de Estudios Universidad Santa María, como evidencia de documento privado reconocido CONSTANCIA, emitido el 29 de Marzo de 1999, por la Directoria de Recursos Humanos de dicha institución.
En consecuencia: PUNTO PREVIO (1): LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: Patrono y/o Empleador: Sociedad Civil Universidad Santa María (en su casa de Estudios Universidad Santa María) TRABAJADOR: Dr. Luis Rafael Aponte Aponte.
1.2) Conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) Artículo 72.- …”
“…Artículo 82.- …”
En fecha 29 de Marzo de 1999, fui despedido injustificadamente, y el patrono no me ha cancelado mis DERECHOS DE ANTIGÜEDAD, CESANTIA, DIFERENCIAS DE SALARIOS MINIMOS decretados por el Ejecutivo Nacional, ni otros derechos sociales estimados en Bs. 537.500.000,00. Por tal circunstancia, ejercí la acción judicial contenida en los expedientes nos. 20.020 del tribunal itinerante del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función del Trabajo, Jueza Abog. Saile Ceballos Zerpa EXP. N° 00-1943 del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del juez, Abogado William Giménez EXP N° AP21-L-2005-004035, cuya sentencia definitiva fue dictada por el Tribunal Superior Cuarto Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez, Dr. Juan García Vara sentencias estas declaradas SIN LUGAR.
2) Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.)…”
“…El patrono Sociedad Civil Universidad Santa Maria, ni el 29 de Marzo de 1999 ni posteriormente, hasta hoy, me ha cancelado mi derecho de Antigüedad y otros sociales, no obstante que el aparte tres 83) del artículo 108, IBIDEM, …”
“…Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al termino de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a), b), c) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (sic) no ocurrió así.
De ello se evidencia, que esta norma 108, aparte tres (3), de la citada Ley Orgánica del Trabajo, por ficción legal de la misma, además de ser de ORDEN PUBLICO de estricta observancia, constituyo (sic) en DEPOSITARIO a l Sociedad Civil Universidad Santa María, al acreditar mensualmente en su contabilidad, las prestaciones por antigüedad, que pagará al termino de la relación laboral y devengará intereses. En consecuencia, la figura del depósito general, por ficción de la ley laboral, quedó tipificad en el Código Civil, en las normas.
Artículo 1.749…”
“… Artículo 1.751 …
“…Artículo 1761…”
“… Artículo 625…”
“… Artículo 627…”
Así las cosas; vale decir por la insolvencia por falta de pago del patrono de los derechos de antigüedad y otros, citados procedí a tenor del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal) y solicite la evacuación de un AUXILIO JUDICIAL, correspondiéndole al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, representado por el juez octavo en funciones de control, expediente N° c8-174-06, cuya decisión de fecha 03 de Abril 2006, en las partes MOTIVA Y DISPOSITIVA .
(…Omissis…)
Vista la declaración de IMPROCEDENTE de la solicitud de AUXILIO JUDICIAL, decretada por el juzgado octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Instancia Penal en función de Control, Expediente N° C-8-174-06, por ser el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA enjuiciable del (sic) oficio y por cuanto dicha causa conocía por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del A.M.C. en su expediente N° 01F37-0982-03, por lo que el solicitante, mi persona, se encuentra facultado conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el señalamiento de los datos de investigación, requeridos, de los datos de investigación requeridos, sin necesidad de recurrir a una institución propia a un procedimiento inaplicable.
En consecuencia, se consignó en el citado expediente la decisión del Tribunal de Control, señalando se requiera a la Empleadora la constancia del pago de dicha obligación como lo establece el artículo 72 de la LOPTRA, no probó el hecho que haya causado producido la extinción de la misma, a tenor del artículo 1354 del Código Civil.
Tal como señala LAS NORMAS 625 Y 627 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que que (sic) las infracciones a las disposiciones de dicha ley serán objeto de las sanciones establecidas en el TITULO XI, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hay lugar.
Dichas normas nos conducen a la aplicación de lo establecido en el Código Penal, por el delito de Apropiación indebida calificada, por cuanto se produjo sobre objeto, y/o derecho confiados y/o depositados mensualmente en la contabilidad de la Empresa en funciones de Depositario o servicios de depositario, a titulo de la obligación de restituirlo al concluir la relación contractual de trabajo. No ha ocurrido así: a la fecha dichos derechos continúan en Poder del Patrono. Las normas sustantivas penales que tipifican el delito, son del tenor:
Artículo 466…”
“…Artículo 468…”
No obstante el argumento expuesto, convincente, el tribunal de la causa DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que constituye la vía inmediata más expedita para no estudiar técnica y jurídicamente el asunto. Los elementos de convicción de la apropiación indebida calificada están presente en los dos primeros elementos del delito, cuales son: LA ACCION Y LA TIPOLIDAD (sic), establecidos en las últimas normas sustitutivas penales.
5) DE LOS REQUISITOS DEL AUTO POR EL CUAL SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO LO QUE DEBE EXPESAR (sic):
5.1) El nombre y Apellido del imputado.
5.2) La descripción del hecho objeto de la investigación.
5.3) Las razones de hecho y de derecho en que su funda (sic) la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables.
5.4) El Dispositivo de la Decisión.
Ello, a tenor del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. No ocurrió así. Por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, en clara y taxativa en el artículo 108, en 4to. Aparte:…”
“… El auto que se ataca, en momento alguno hace alusión a la descripción del hecho objeto de la investigación, ni a las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
6) A fin de ilustrar a la respetable Corte de Apelaciones, aclaro para evitar confusiones que ha traído la Sociedad Civil a los autos.
En fecha diecisiete de Julio 1996, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de las (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su expediente N° 11.475, admitió mi demanda contra la Sociedad Civil Universidad Santa María,. Por la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS DIESICIENTE (sic) MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (BS. 30.317.100,00) en concepto de daño moral y daño emergente, sentenciada en fecha 31 de Marzo de 1998, declarada parcialmente CON LUGAR, ordenándose a ésta última pagar a la actora la cantidad de Bs. 25.317.100,00 de la cual por convenio de última hora, solo (sic) pagó la demandada la cantidad del (sic) Bs. 15.000.000,00 demanda y monto éste, que no guarda relación alguna con la presente reclamación de Derechos de Antigüedad y otros derechos sociales.
7) DE FRAUDES PROCESALES EN EXPEDIENTES DE LA CAUSA LABORAL, donde se encuentran recursos graves (sic) del Poder Judicial que fueron denunciados oportunamente en cada hecho, beneficiándose El Patrono de tales ilícitos.
7.1) En la acción Laboral que dio inicio al reclamo por falta de pago del Derecho de Antigüedad y toras (sic) deudas, expediente N° 20.020 llevado por el Juzgado interantes (sic) del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda admitida en fecha 19 de Enero 2000.
7.2) El 24 de Enero 2000, consigné escrito contentivo de los recaudos fundamentales de la demanda, folios 7 y Vto. Sus anexos, a los folios 8 al 12 inclusive.
(…Omissis…)
Se trata de acciones contra particulares quienes están incursos en colusión, pero, como se encuentran involucrados jueces de la administración de justicia de la República, estamos en presencia de DELITOS PENALES que ameritan la investigación de parte del MINISTERIO PÚBLICO y así solicito sea decretado. En consecuencia, las normas que a continuación cito, se conectan con la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
(…Omissis…)
A decir la jurisprudencia que cita, LA COMPETENCIA para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal, puede incoarse ante el Juez que conoce de todas las causas o de algunas de ellas, y aún ante un juez distinto y si todas las causas se encuentran en una misma instancias (sic), deben acumularse, así haya recluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o las buenas costumbres,… (sic)
(…Omissis…)
Finalmente, ofrezco las pruebas contenidas en la causa del ASUNTO PRINCIPAL N° AP21-L-2005-004035, del Tribunal del Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y/o las existentes en este expediente N° 18-C-7.595. …”

En fecha 26/06/2008, el ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte, consignó ante esta Sala escrito que denomina “Ampliación a la apelación”, en el que transcribe una serie de artículos y expone argumentos que esta Sala no puede considerar, por cuanto se violaría el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la Representación Fiscal, quien no conoció del mismo por ser presentado extemporáneamente ante esta Alzada, por tanto la resolución del Recurso interpuesto sólo es posible fundamentarlo en los argumentos expuestos por las partes en los escritos presentados oportunamente ante el Tribunal de Instancia, conforme lo disponen las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el capitulo del Recurso de Apelación, teniéndose como no existente el cursante a los folios 67 al 191 de la tercera pieza. Igualmente en el mismo sentido, no se considera el escrito cursante a los folios 193 y 194 de la tercera pieza, por las razones antes aludidas.

V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30/05/2008, la Abogada Carmen Alicia Isaquita, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en el que señaló textualmente lo siguiente:

“…Así las cosas, el Ministerio Público, una vez revisado el expediente que conforma la investigación relacionada con la denuncia interpuesta por el ya mencionado recurrente, se estimó que nos encontramos en presencia de una atipicidad absoluta, que no es mas que el fenómeno en virtud del cual un determinado quehacer humano no es susceptible de sanción penal, no es delictuoso, vale decir que no nos encontramos en presencia de los elementos estructurales del hecho punible o delito, ya que este como tal está conformado por una serie de elementos positivos que hacen posible su existencia y ante la ausencia de estos no podríamos hablar entonces de la comisión de hecho punible, es decir; que para que exista tipicidad el hecho debe encajar en el tipo penal previsto en la norma respectiva, de lo contrario nos encontraríamos en presencia de hechos no típicos; y al respecto se estimó que los hechos que nos ocupa es insuficiente para ubicarlo en la categoría de un ilícito penal y que por sus características estamos en presencia del principio fundamental del ordenamiento jurídico…,… es decir no nos encontramos en presencia de los elementos estructurales del delito; en virtud de ello estimó la Representante del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho sería solicitar el Sobreseimiento de la Causa, por encontrarse en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere El hecho imputado no es típico.
Vale decir, que las actuaciones que han dado a todo lo presente se encuentra a criterio de quien suscribe dentro de las consecuencias de una relación netamente laboral y que por ende no se encuentran enmarcadas dentro los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, es por lo que en este caso considero, que la Sociedad Civil Universidad Santa María, no ha incurrido en ningún delito de tipo penal, tal como lo refiere el Doctor LUIS RAFAEL APONTE APONTE, por cuanto al revisar detalladamente el escrito de la denuncia así como, todos los recaudos consignados que conforman la presente causa y de la investigación realizada, nos damos cuenta que nos encontramos en presencia de una relación laboral que solo 8puede (sic) ventilarse por la vía jurisdiccional laboral, lo cual no tiene nada que ver con la materia que nos ocupa, en virtud de que nos encontramos en competencias diferentes he independientes.
Sin embargo, estas circunstancias forman parte de lo que podría ser calificado como elementos que demuestren un incumplimiento del contrato hecho entre las partes actuantes, que no tipifican hecho punible alguno susceptible de ser sancionado penalmente, pero que conduciría a un pronunciamiento judicial por parte de los Tribunales con competencia Laboral, a través del ejercicio de las acciones tendentes a lograr el cumplimiento de los contratos.
Ahora bien, al efectuarse una revisión de la Decisión emitida por el Tribunal de Control, este Decretó el Sobreseimiento de la Causa, en virtud que los hechos denunciados por el profesional del derecho Dr. LUIS RAFAEL APONTE APONTE, son de carácter laboral ya que él lo manifestó en la misma audiencia ya que el hecho se produjo por la culminación de una relación laboral entre la Asociación Civil Universidad Santa María y el mencionado profesional del derecho, debiendo el mismo reclamar los derechos que se (sic) general a raíz de la culminación de dicha relación laboral por ante los Tribunales competentes es decir, por ante los Tribunales Laborales, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley atribuye al Juez de las mas importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de quien suscribe debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta, siendo importante puntualizar que en la causa que nos ocupa, el Juez de Control cumplió con su función, considerando en consecuencia esta Representante del Ministerio Público que la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho; en virtud de ello solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que va a conocer del presente recurso, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS RAFEL (sic) APONTE APONTE, en su condición de victima, y en su lugar se CONFIRME la Decisión emitida por el mencionado Juzgado de Control en fecha 08 de Mayo, donde decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. …”

En fecha 22/07/2008, se celebró el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta Sala, exponiendo los comparecientes sus alegatos, según consta a los folios 216 al 222 de la tercera pieza.
V
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/05/2008 por el Abogado Luis Rafael Aponte Aponte y la contestación a dicho recurso presentado en fecha 30/05/2008, por la Abogada Carmen Alicia Isaquita, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron ratificados por las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Sala y el del Ministerio Público por la Dra. Yoselina Fernández, titular de la referida Fiscalía, en contra de la decisión dictada en fecha 08/05/2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Anny Marchese Colmenares, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa relacionada con la denuncia interpuesta en contra de la Sociedad Civil Universidad Santa María, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación indebida Simple y Apropiación Indebida Calificada en agravio a Luis Rafael Aponte Aponte, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco Accidental para decidir observa:

Se constata que efectivamente el ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte en fecha 13/10/2003, interpuso una denuncia ante el Ministerio Público invocando la Tutela Judicial Efectiva y por lo que solicitó una investigación con relación a la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, con ocasión a su relación laboral con la Sociedad Civil Universidad Santa María, en su condición de Profesor de la Facultad de Derecho. En el escrito hace una relación exhaustiva de su inicio en fecha 02/11/1978 y su trayectoria en dicha casa de estudios, haciendo referencia a una acción laboral que interpuso el 01/07/1996, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 11475, en contra de la referida Sociedad Civil por daños y perjuicios morales por la cantidad de treinta millones trescientos diecisiete mil cien bolívares (30.317.100,00), la cual fue declarada parcialmente con lugar el 31/01/1998, ordenando pagar veinticinco millones trescientos diecisiete mil cien bolívares (25.317.100,00) por concepto de daño moral y daño emergente.

Refiere que no se dio cumplimento a dicha sentencia y el Tribunal de causa en fecha 09/11/1998, dictó un decreto ejecutivo de embargo de bienes, luego de lo cual se propuso un arreglo que firmó el 29/03/1999, por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00), expresando que verbalmente el vice-rector administrativo lo había despedido.

Alude igualmente que no le fueron canceladas las prestaciones sociales que le correspondían desde el día 29/03/1978 hasta el día 29/03/1999, esto es, trece millones novecientos veinte mil bolívares, (13.920.000,00) cantidad de dinero que dice fue apropiada por dicha Sociedad Civil. En razón a la negativa de dicho pago procedió a accionar por vía judicial ante el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/01/2000, expediente N° 20020, quien dictó sentencia en fecha 28/01/2001, que dice no estaba firmada y que posteriormente había aparecido una firma autógrafa dudosa. En contra de esta decisión interpuso Recurso de Apelación que le correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto Laboral de Caracas, expediente 1963-02, que con motivo de la transición de los tribunales laborales quedó registrado bajo el N° 1415, señaló que en la secuela de este juicio el Abogado Gilberto Caraballo Chacin, representante judicial del patrono le negó sus derechos, sin referir el resultado final de este proceso laboral, razón por la cual estima se cometió el delito que denuncia.
En fecha 31/10/2003 el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación y como titular de la acción penal y director del proceso en la fase de investigación, realizó las actuaciones que estimó pertinentes todo lo cual es referido por la Juez de Control en la decisión recurrida, destacando que se le permitió al denunciante la consignación de una serie de escritos en el que exponía sus alegatos y peticiones relacionados con el problema laboral aludido en los mismos, exponiéndolos en forma escrita en el proceso ante el Ministerio Público, el Juez de Control y esta Sala, presentando el Ministerio Público al concluir su investigación la solicitud de sobreseimiento exponiendo el denunciante en forma oral sus alegatos en las audiencias celebradas conforme a la Ley.

La solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 18/09/2008, por la Abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentada por considerar entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…las acciones, presuntamente típicas y antijurídicas que el denunciante atribuye al Denunciado como configuradoras de hechos punibles, no son otra cosa sino actuaciones que se encuentran dentro de las consecuencias de una relación netamente laboral y que por ende no se encuentran enmarcadas dentro de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano; es por lo que en ese caso considera quien aquí suscribe, que la Sociedad Civil Universidad Santa María, no ha incurrido en ningún delito de tipo penal, tal como lo refiere el Doctor LUIS RAFAEL APONTE APONTE, por cuanto al revisar detalladamente el escrito de la denuncia así como, todos los recaudos consignados que conforman la presente causa y de la investigación realizada, nos damos cuenta que nos encontramos en presencia de una relación laboral que solo (sic) puede ventilarse por la vía jurisdiccional laboral, lo cual no tiene nada que ver con la materia que nos ocupa, en virtud de que nos encontramos en competencias diferentes he independientes.
Sin embargo, estas circunstancias forman parte de lo que podría ser calificado como elementos que demuestren un incumplimiento del contrato hecho entre las partes actuantes, que no tipifican hecho punible alguno susceptible de ser sancionado penalmente, pero que conduciría a un pronunciamiento judicial por parte de los Tribunales con competencia Laboral, a través del ejercicio de las acciones tendentes a lograr el cumplimiento de los contratos. … Se advierte que la ley adjetiva penal considera que se debe poner fin al proceso penal cuando el hecho investigado no es típico, esto es, no está predeterminado por la ley penal como conducta susceptible de ser sancionada. …”. (Según consta a los folios 82 al 92 de la Segunda Pieza)

La Juez en su decisión explicó las razones por las cuales acogió la Solicitud de Sobreseimiento haciendo una narrativa de lo ocurrido en el proceso y expresamente refiere que comparte el criterio del Ministerio Público, en cuanto a la procedencia de dicho pedimento con fundamento en el artículo 318 en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no imputó a persona natural ni jurídica alguna acerca de los delitos señalados por el denunciante, esto es, consideró que el hecho imputado no es típico porque se desprende de autos que se trata de una relación laboral que existió entre el ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte y la Sociedad Civil Universidad Santa María, invocando el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual dicha Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, que conforme a la Ley de Tribunales y Procedimientos Administrativos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tales asuntos debían sustanciarse y decidirse por los Tribunales del Trabajo. Cita y transcribe los artículos 468 y 470 del Código Penal aludidos por el denunciante, para observar que los hechos denunciados eran competencia de los Tribunales en materia Laboral, que ya han conocido del asunto, tratándose de un caso que no se adecua a los supuestos del Código Penal antes citados, desvirtuándose así lo invocado por el recurrente en cuanto a que no se había hecho alusión a la descripción del hecho objeto de la investigación, ni a las razones de hecho y derecho en que se fundó la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

Efectivamente la Sala constata, atendiendo a lo aludido en la Audiencia Oral celebrada ante esta Instancia y conforme a las pruebas ofrecidas por el recurrente al interponer el Recurso de Apelación, así como de la revisión íntegra del expediente, que el ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte realizó una transacción con la Sociedad Civil Universidad Santa María, recibiendo la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00), renunciando a cualquier acción en contra de dicha Sociedad e igualmente consta que la acción laboral planteada en contra de dicha Sociedad con ocasión al pago de las prestaciones sociales, fue declarada prescrita por haberse opuesto la Sociedad Civil Universidad Santa María a dicha acción, lo que no fue referido en ningún momento por el recurrente, observando que en este proceso laboral se desconoció la constancia de trabajo aludida y la cantidad de dinero invocada por el denunciante, señalando el Tribunal Laboral que no constaba que la parte actora hubiere insistido en su valor y que no probó su autenticidad, razón por la cual dicho Tribunal Laboral desechó como elemento probatorio la constancia, destacando que se estableció como fecha de terminación de la relación laboral el día 02/08/1996 y que por tanto prescribió la acción, declarándose además sin lugar su demanda, según consta a los folios 409 al 423 de la segunda pieza y la cual fue confirmada por el Superior Laboral en fecha 14/01/2005, según consta a los folios 247 al 249 de la segunda pieza.

Es obvio, que los hechos expuestos en la denuncia penal son exactamente los mismos que fueron aludidos en la demanda Laboral, siendo los planteamientos del recurrente durante el transcurso del proceso planteados de manera confusa, de difícil entendimiento y que pareciera sea ese el objetivo para lograr el retardo en la conclusión de los proceso que ha incoado al punto de pretender iniciar otro por un presunto fraude procesal, todo lo cual, resulta incorrecto y podría calificarse de temerario y por lo que se advierte al recurrente la corrección en este modo de proceder.

De modo que la solicitud del sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y declarada Procedente por el Tribunal de Instancia es correcta jurídicamente, en atención a que los hechos denunciados no corresponden ser dilucidados en los Tribunales Penales, estando plenamente comprobado, con los mismos elementos de convicción aludidos por el recurrente, que se trata de un problema de orden laboral que ya ha sido resuelto por los Tribunales competentes. Decisión que no puede ser objetada ante la Jurisdicción Penal aludiendo un Fraude Procesal, pues no es de su competencia revisar decisiones judiciales firmes, sino resolver los asuntos de estricto orden penal y el caso de autos tal como se refirió, no está tipificado como punible en ninguna norma penal, ya que el tipo penal de apropiación indebida según los hechos denunciados e investigados no encuadran en el mismo.

Así mismo, debe acotar esta Sala en cuanto al error material en que incurrió el Juez de Instancia en la dispositiva al decretar el sobreseimiento relacionados con los hechos denunciados por el recurrente, cuando se indica incorrectamente el nombre de “LUIS RAMON APONTE APONTE”, cuando realmente es LUIS RAFAEL APONTE APONTE, como se alude en el texto íntegro, que la misma no invalida lo decidido, pues es obvio que se trata de un error material, cuya corrección debió solicitarse ante la Instancia dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento de lo decidido, tal como lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y no ante esta Sala, debiendo observarse que en el acta de la audiencia oral celebrada en la cual que se acogió la solicitud fiscal, consta la correcta identificación del recurrente, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte, en contra de la decisión dictada en fecha 08/05/2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Anny Marchese Colmenares, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la referida Sociedad Civil, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así CONFIRMADA la decisión en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Aponte Aponte, en contra de la decisión dictada en fecha 08/05/2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Anny Marchese Colmenares, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la referida Sociedad Civil, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así CONFIRMADA la decisión en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
(PONENTE)


LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZ ACCIDENTAL,


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B.


LA SECRETARIA,


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

En la misma fecha se registró, publicó y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,



ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ




EXP. No. SA-5-2008-2310
CCR/CMT/ALBB/SHR/Yaneth.-