REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS

Caracas, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 2453-2008 (As) S-6.
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Vigésimo Sexto, Abg. José Amalio Graterol, en su carácter de defensor del acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de nueve (9) años y diez (10) meses de presidio, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1y 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 274 del Código Penal.

ADMISIBILIDAD

Esta Sala a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión recurrida, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación, planteado por el Defensor Público Penal Vigésimo Sexto, Abg. José Amalio Graterol, en su carácter de defensor del acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, lo fundamento en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Pues bien, la defensa del acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, presentó el recurso en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como se evidencia a los autos y del cómputo inserto al folio 47 de la 2ª pieza del expediente con indicación de los motivos señalados en su pretensión.

Por lo que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “... La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, y revisado como ha sido el mismo a tenor de lo descrito en la norma del artículo 453 del mismo Código Adjetivo Penal, considera la Sala que es procedente admitir el mismo. Y así se declara.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación de la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa del acusado de autos ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, razón por la cual se admite el referido escrito.

DE LA AUDIENCIA


Vista la admisión de los recursos de apelación interpuesto tanto por la representación fiscal como por la defensa del acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el séptimo día hábil a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes notificaciones.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Vigésimo Sexto, Abg. José Amalio Graterol, en su carácter de defensor del acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de nueve (9) años y diez (10) meses de presidio, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1y 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 274 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación planteado por la Fiscalía Quinta de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Lucila Victoria Hurtado, al recurso de apelación planteado por la defensa del acusado de autos ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, razón por la cual se admite el referido escrito.

TERCERO: Fija para el séptimo día hábil, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2453-2008 (As) S-6.