REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 3405-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCIA

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre los recursos de apelaciones, interpuestos en fecha 18 de junio de 2008, por la ciudadana YOLANDA MARLENE PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.450, en su carácter de defensora de los ciudadanos WLADIMIR VALERA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.618, JESUS RAMON BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.057, JUAN CARLOS TORREALBA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.243, JOSE LUIS VARGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.110.707, y el Dr. JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.954, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N°: V-15.166.474, AVILIO JOSE ZABALA LEIVA, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.763.243, Y JACKSON JESUS GUZMAN MEDINA, titular de la cédula de identidad N°: V-15.928.538, en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 y publicada en fecha 04 de junio del año en curso, por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, condenó a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS CEDEÑO, JACKSON JESUS GUZMAN MEDINA, JESUS RAMÓN BURGUILLOS VERDU, JORGE LUIS VARGAS FERNANDEZ, BLADIMIR VARELA CAICEDO Y JUAN CARLOS TORREALBA, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS RAMÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°: V-739.460, JOAQUIN JUSTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N°:V-13.959.876, y AMPARO RAFAEL PEDRIQUE GUEREGUA, titular de la cédula de identidad N°: V-3.955.950, en lo que respecta al ciudadano AVILIO JOSE ZABALA LEIVA, sobre la base del artículo 88 del Código Penal, se le condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los mencionados recursos, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, en atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que la ciudadana YOLANDA MARLENE PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.450, es la defensora de los ciudadanos WLADIMIR VALERA CAICEDO, JESUS RAMON BURGUILLOS, JUAN CARLOS TORREALBA PALACIOS, JOSE LUIS VARGAS FERNANDEZ, y el Dr. JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.954, defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS CEDEÑO, AVILIO JOSE ZABALA LEIVA Y JACKSON JESUS GUZMAN MEDINA, acusados en la presente causa tal como consta en las actas del presente expediente.

Igualmente fueron interpuestos tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto los recursos fueron interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2008 y publicada en fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual son condenados los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS CEDEÑO, JACKSON JESUS GUZMAN MEDINA, JESUS RAMÓN BURGUILLOS VERDU, JORGE LUIS VARGAS FERNANDEZ, BLADIMIR VARELA CAICEDO Y JUAN CARLOS TORREALBA, a cumplir la pena de diez (10) de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano AVILIO JOSE ZABALA LEIVA, sobre la base del artículo 88 del Código Penal, se le condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que los recursos no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Texto Adjetivo Penal, para el día Martes siete (07) de Octubre del año dos mil ocho (2008), a las once (11:00) horas de la mañana.

En relación a las pruebas promovidas por la recurrente referentes al acta de juicio oral y público, los folios útiles que conforman la presente causa, el escrito de acusación y la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, considera quienes aquí decidimos que las mismas no debieron ser promovidas ya que forman parte de las actuaciones y por tal razón no requieren de ser admitidas por cuanto ellas serán objeto de revisión por parte de esta Alzada en su debida oportunidad.

Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos por la ciudadana YOLANDA MARLENE PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.450, en su carácter de defensora de los ciudadanos WLADIMIR VALERA CAICEDO, JESUS RAMON BURGUILLOS, JUAN CARLOS TORREALBA PALACIOS, JOSE LUIS VARGAS FERNANDEZ, y el Dr. JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.954, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS CEDEÑO, AVILIO JOSE ZABALA LEIVA Y JACKSON JESUS GUZMAN MEDINA, en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 y publicada en fecha 04 de junio de 2008, por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, condenó a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS CEDEÑO, JACKSON JESUS GUZMAN MEDINA, JESUS RAMÓN BURGUILLOS VERDU, JORGE LUIS VARGAS FERNANDEZ, BLADIMIR VARELA CAICEDO Y JUAN CARLOS TORREALBA, a cumplir la pena de diez (10) de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS RAMÓN MENDOZA, JOAQUIN JUSTO MONTILLA y AMPARO RAFAEL PEDRIQUE GUEREGUA, en lo que respecta al ciudadano AVILIO JOSE ZABALA LEIVA, sobre la base del artículo 88 del Código Penal, se le condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. En relación a las pruebas promovidas por la recurrente referentes al acta de juicio oral y público, los folios útiles que conforman la presente causa, el escrito de acusación y la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, considera quienes aquí decidimos que las mismas no debieron ser promovidas ya que forman parte de las actuaciones y por tal razón no requieren de ser admitidas por cuanto ellas serán objeto de revisión por parte de esta Alzada en su debida oportunidad. En consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte ejusdem, para el día martes siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), a las once (11:00) horas de la mañana.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES



Dra. VENECI BLANCO GARCIA Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/VBG/mv.-
Causa N° 3405-08