REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE Nº 2965-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNADEZ LANDINEZ DRESLES DAVID, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio del 2008, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 06 de agosto de 2008, en la misma fecha se le dio entrada y se notificó a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación, en fecha 08 de agosto de 2008, procede este Tribunal a emitir el presente fallo; y por cuanto en autos se observa que además del ciudadano antes mencionado DRESLES DAVID HERNÁNDEZ LANDÍNEZ , concurren como imputados los ciudadanos RICHARD EDUARDO VILLARROEL MARCANO y GIORDY ALEXANDER RAVELO RODRÍGUEZ; el recurso interpuesto a favor del primero, se hará Extensible a los otros mencionados en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende: “…que en la Avenida Silsa, Sector El Barranco, en el interior de un rancho abandonado, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte heridas por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, motivo por el cual me trasladé de manera inmediata, previo conocimiento del Jefe de Guardia IZAGUIRRE Edgar, en compañía del funcionario Detective Gener Jorge, a bordo de la Unidad P-881, hacia la dirección antes mencionada; una vez allí siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, logramos inspeccionar, específicamente en el interior de una vivienda abandonada, tipo rancho, sobre un colchón, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de decúbito ventral, con la siguiente vestimenta un short, color azul, con rojo, medias blancas, con las siguientes características: Piel Morena, contextura delgada, cabello negro, tipo crespo, de 1,72 metros de estatura… de aparentes 20 años de edad. Del examen macroscópico realizado al occiso, se le pudo observar lo siguiente: 1) Dos heridas de forma circular, en la región Pectoral derecho; 02) Una herida de forma circular, en la región malar izquierda; 03) Una herida de forma abierta en la región frontal; 04) Una herida de forma irregular, en la región temporal derecha; 05) Tres Heridas de forma circular en la región escapular derecha. Todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el Defensor Privado, ciudadano Abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNÁNDEZ LANDINEZ DRESLES DAVID, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 73 al 79 del presente del cuaderno de incidencias, en:

“...El día Lunes Treinta (30) de Julio de 2008, encontraron Muerto dentro de un Rancho del sector de la parte alta de la avenida Moran a un ciudadano, producto de varias heridas de bala, y el cual se encontraba requerido por los diferentes Organismo Policiales. La madre del difunto cuando acudió a la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó que por comentarios por el sector donde vive se decía que unos jóvenes residente del sector eran los que le habían dado muerte a su hijo, y que entre ellos se encontraban un sujeto que le decían el ender, el richita, que fueron los que presuntamente le habían dado muerte a su hijo y un sujeto que le dicen tribilin, era el que cantaba la zona para que mataran a su hijo Consta en Acta Policial. El día 08 de Julio de 2007, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como a aproximadamente a las 6 a.m, de la mañana los mismos se introdujeron en la residencia de mi representado Hernández Landinez, Dresles David, y lo detuvieron junto a su hermano, cuando mi representado se disponía a ir a trabajar en una construcción cerca del sector donde habita y cuyo patrón es el Padrastro del hoy difunto. Como consta en autos y se desprende de la declaración de mi defendido, posteriormente dejan en libertad al hermano de mi representado, quedando detenido el hoy imputado alegando para ello que a el lo apodaban el tribilin. Estos son los hechos que ocurrieron ciudadanos Magistrados, mi defendido se entera de estos hechos cuando el día lunes treinta (30), de Junio del presente año se encontraba trabajando en la Obra que están haciendo en el sector de la moran con el Padrastro del difunto que es su Patrón, cuando moradores del sector manifiestan que en el rancho que servia de guarida al hoy difunto se encontraba muerto el mencionado ciudadano, cuando el padrastro del hoy difunto manifiesta que pararan la obra para averiguar que sucedía.
En la Audiencia de Presentación el Representante del Ministerio Público al hacer uso de la palabra y solicito la privación de libertad de mi representado manifestó alegando según acta policial que por comentarios del sector que le llegaron a la Madre del hoy difunto, según consta de acta policial, mi representado era el que estaba cantando la Zona cuando le estaban dando muerte al hoy difunto, Esto le basto al fiscal para pedir la privación de libertad y el Juez de Control acordarla. Sin Ningún elemento de Convicción, como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, un Acta Policial que indique presumiblemente de cómo se desarrollaron unos supuestos hechos delictivos nunca pueden(sic) ser elementos que atenten contra la presunción de Inocencia, afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, estas actas policiales que forman la presente causa igualmente jamás puede atentar contra el derecho que tiene todo imputado de ser Juzgado en libertad, esto a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra que Venezuela es un estado de derecho que en todo caso afirma y reconoce la libertad igualmente el ordinal 1° del artículo 44 de la mencionada Constitución establece que todo persona que se le impute la participación de un hecho punible, deberá permanecer en libertad, este principio es desarrollado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que igualmente toda persona Imputada debe permanecer en libertad, excepto por las excepciones que la ley establezca ahora bien cuales son estas excepciones el Código Orgánico Procesal Penal, tiene por norma que para que exista una privación de libertad debe existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos peligros de fuga deben existir en la causa investigada, y en la presente causa no existe, mi defendido tiene residencia fija como lo demuestran las actas policiales, igualmente tiene trabajo como lo demuestra constancia… tiene arraigo en el país, por lo que podemos concluir que no se debe tomar en cuenta para privarlo de su libertad, la pena establecida por el delito imputado y establecida en el artículo 406 del Código Penal Venezolano igualmente ciudadanos Magistrados el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario que no obliga al Juez de la causa a privar de libertad a un imputado, sin mucho menos una orden de detención necesaria o accesoria del inicio del Procedimiento Ordinario, si el detenido no es encontrado de manera Flagrante en el hecho o no existe una orden de detención no se puede privar a una persona de libertad solamente por la concurrencia de un delito imputado por el Ministerio Público basado en un acta policial que a todas luces se desprende que la misma es incierta, por todo lo antes expuesto es que solicito a este honorable Tribunal de Alzada, que ha de conocer el presente recurso de apelación se sirva acordar a mi defendido una o algunas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ya que no presenta ningún peligro de fuga y no va a obstaculizar la búsqueda de la verdad y el mismo se compromete en este acto a cumplir con todas y cada uno de los requisitos que el Tribunal tenga a bien imponerle. Asimismo esta defensa solicita a este Corte de apelación, que le sea remitido el presente expediente en su Original.
El Juez A-Quo, al finalizar la intervención de las partes emitió, entre otros pronunciamientos, el de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, fundamento la misma en la siguiente forma:
Del estudio de las actas procesales que forman la presente causa considera que surgen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita en virtud de la fecha de su presunta comisión, de igual forma considera el Tribunal que surgen fundados y suficientes elementos de convicción para considerar comprometida la responsabilidad como autor o participe en los hechos objetos de la presente investigación por parte del o de los imputados y por lo tanto se encontraban llenos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se designada como sitio de reclusión el Internado del Rodeo…
…la pena a imponer por un delito no es el único criterio que debe ser tomado por el Juez para decretar medida judicial preventiva, sino que este debe estar concatenado con el peligro de fuga y obstaculización, ya que la privación tienen como finalidad la de garantizar las resultas del proceso.
PETITORIO
…sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se decrete la nulidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en fecha 08 de Julio de 2008 dictado por el Juzgado Vigésimo noveno en Funciones de Control… por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y en su lugar se le otorgue al ciudadano HERNÁNDEZ LANDINEZ, DRESLES DAVID, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo pautado en los artículos 8, 8 y 243 de la mencionada Norma Adjetiva Penal.”


En la oportunidad establecida por la Ley, el Tribunal de la causa emplazó al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, Abogado EDUARDO SOLORZANO, quien no dio contestación al recurso en cuestión.

Cursa a los folios 29 al 55 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de julio de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe entrar a analizar este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. Al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal, se considera la existencia de un hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad (PRISION DE 15 a 20 AÑOS) y que por lo reciente de su comisión (30-JUNIO-2008) no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y reflejados en el Acta de Entrevista de fecha 07-JULIO-2008, suscrita por el ciudadano CENTENO FIGUERA HENRRY JESUS, quien manifiesta que : “… Comparezco ante este Despacho a fin de informar de las personas que mataron a mi hijo, quienes son, Unos sujetos del sector apodados Trivilin, Carlitos, Pollo, Ronny, Edwin, ellos fueron los que cantaban la zona mientras que Ender y Richard mataban a mi hijo, de nombre DEIVI DANIEL CENTENO MATA, todas estas personas tiene azotado el sector después de las 06:00 horas de la tarde…” Aunado al Acta de Entrevista de fecha 07-JULIO.2008, suscrita por la ciudadana MATA CALZADILLA YELITZA ANTONIA, quien manifiesta que: “….Comparezco ante este Despacho a fin de de informar de las personas que mataron a mi hijo DEIVI DANIEL CENTENO MATA son: Un sujeto del sector apodados Trivilin de nombre Desler Hernández, Edwin, ellos fueron los que cantaban la zona mientras Richard y el tío de este quien lo están buscando en Carapita y esta refugiado en el Barrio mataban a mi hijo quienes son delincuentes del sector…” aunado al Acta de Investigación de fecha 08-JULIO-2008 SUSCRITA POR KA Subdelegación de Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “... me trasladé… a bordo de la Unidad identificada P-30863, hacia la Silsa, Sector Cañonera parte alta con la finalidad de lograr la identificación y ubicación de los ciudadanos Desler Hernández apodado Trivilin, Edwin, Richard y el tío de este Ender Aliender quienes son investigados en la presente causa… fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como Mata Calzadilla Yelitza Antonia, manifestando ser madre del ciudadano DEIVIS DANIEL CENTENO MATA (occiso) victima de la presente causa, indicando que los sujetos que mataron a su hijo y otras personas que estaban con los mismos para el momento del hecho se encontraba en las adyacencias del lugar, logrando dar alcance a los mencionados sujetos quedando identificados como VILLARROEL MARCANO RICHARD, EDUARDO RAVELO, RODRIGUEZ YORDY ALEXANDER y HERNANDEZ LANDIEZ DRESLER DAVID…” Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre los imputados y el hecho que se la atribuye al ser analizados por los ciudadanos MATA CALZADILLA YELITZA ANTONIA y CENTENO FIGUERA HENRRY JESUS, como los miembro de una banda delictiva del sector, señalando a los ciudadanos VILLARROEL MARCANO RICHARD RAVELO y RODRIGUEZ YORDY ALEXANDER, como las personas que ocasionaron a la víctima heridas múltiples, por arma de fuego derivando en la muerta de la misma y al ciudadano HERNANDEZ DANDIEZ DRESLER DAVID quien en compañía de otros sujetos aun por identificar resguardaba la zona para evitar que las personas se acercaran y gravo el momento en el cual se cometía el hecho, comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad en el hecho, al ser señalado por los habitantes del sector como las personas que cometieron el hecho aportando la descripción física y de ubicación de los mismos, elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad de los imputados cono autores o participes en el hecho que se le imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce cono una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga… En aplicación de tan acertado pronunciamiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su limite superior los diez (10) años a que se contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de HOMICIDIO, con un atentado contra el derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal aunado al hecho de conocer al lugar de residencia de los posibles testigos y victimas indirectas, siendo posible su localización y atendiendo a la magnitud de la perna que podría llegarse a imponer,, a la luz del artículo 252.2 hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar de los imputados pueda ir orientado a propiciar un comportamiento reticente de los testigos presénciales supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal, máxime cuando los ciudadanos son señalados de cometer habitualmente delitos en el sector asentando la posibilidad de intimidación en los habitantes de la zona impidiendo o limitando su colaboración durante la investigación, por lo que aplicando los principios de proporcionalidad exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DRESLER DAVID HERNANDEZ… de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público….”


Riela a los folios 56 al 72 del presente cuaderno de incidencias fundamentación de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, a la medida privativa de libertad del ciudadano DRESLER DAVID HERNANDEZ, y en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“… IMPONE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos…. DRESLER DAVID HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno Especial recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ismael Silvestre Casquetía Córdova, en representación de la Defensa del ciudadano DRESLES DAVID HERNÁNDEZ LANDINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de este mismo Circuito Judicial Penal, encontramos que alega el Defensor que el Ministerio Público solo sustentó su petición de Medida Privativa de Libertad en un Acta Policial que refiere comentarios del sector y que el Tribunal procedió a dictar la Medida sin ningún elemento de convicción de los exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sigue apuntando, que un Acta Policial que indique cómo se desarrollaron los hechos delictivos no puede ser un elemento que atente contra la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco contra el derecho que tiene su defendido a ser juzgado en libertad, según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que éste principio es desarrollado por el artículo 243 del Código adjetivo penal.
Que la señalada norma establece igualmente, que toda persona imputada debe permanecer en libertad, excepto por las excepciones que la ley establezca; que las excepciones son que para que proceda la privación de libertad debe existir peligro o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que en la presente causa no se dan esos requisitos, pues su defendido tiene residencia fija, trabajo y arraigo en el país; que por eso concluye, que no se debe tomar en consideración la pena establecida en el delito imputado para dictarle una Medida Privativa de Libertad.
Refiere además, que el que el Ministerio Público haya solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, no obliga al Juez a Privarlo de su Libertad, sin que exista una orden de detención necesaria o accesoria del inicio del Procedimiento Ordinario, si el detenido no fue detenido de manera flagrante; que si no existe una orden de detención no puede privarse a una persona de su libertad solo con la concurrencia de un Acta Policial de la cual se desprende –así dice- que es incierta.
En base a lo antes referido, solicita se acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que su defendido se compromete a cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal, así mismo solicita sea Anulada la recurrida.
Ahora bien, analizada a profundidad la decisión apelada, encontramos que contrario a lo denunciado por el recurrente, el Tribunal de la Primera Instancia, en su decisión dictada en fecha 08 de julio de 2008, en Audiencia Oral y posteriormente en la misma fecha, mediante Auto de Fundamentación, dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al hecho mediante el cual ocurrió la muerte de un ciudadano de nombre DEIVI DANIEL CENTENO MATA, lo describe de la siguiente manera “…el fallecimiento de la víctima se produce por herida de arma de fuego verificándose la acción de un agente externo sin que se verifique en forma preliminar la existencia de un motivo que justifique tal accionar, considerándose por ende un aparente motivo fútil que derivo en el posible accionar del responsable que causo la muerte del ciudadano DEIVI DANIEL CENTENO MATA, justificándose esta argumentación en el contenido del Acta de entrevista, de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana MATA CALZADILLA YELITZA ANTONIA, en la cual al contestar respecto al motivo de la muerte de la víctima, responde el Tío de Richard dice que el occiso se la pasaba con los enemigos de este en Carapita y por eso lo mato…” atribuyendo a tales hechos la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y, considerando al ciudadano DRESLER DAVID HERNANDEZ como COOPERADOR INMEDIATO, tal como lo hiciera también el Ministerio Público, quedando satisfecho así el ordinal 1º de la norma antes trascrita.
Así mismo observamos, que la recurrida a los fines de dar cumplimiento al ordinal 2º del artículo 250 antes referido, se cimentó en los dichos de los ciudadanos HENRRY JESÚS CENTENO FIGUERA y YELITZA ANTONIA MATA CALZADILLA, en la oportunidad de rendir las Actas de Entrevista; además de, en el Acta de Investigación de fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual se explica como se logra la Aprehensión de los ciudadanos VILLARROEL MARCANO RICHARD EDUARDO, RAVELO RODRÍGUEZ YORDY ALEXANDER y HERNANDEZ LANDIEZ(sic) DRESLER DAVID, para posteriormente explicar “Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre los imputados y el hecho que se le atribuye al ser señalados por los ciudadanos MATA CALZADILLA YELITZA ANTONIA y CENTENO FIGUERA HENRRY JESUS, como los miembro de una banda delictiva del sector, señalando a los ciudadanos VILLAROEL(sic) MARCANO RICHARD EDUARDO RAVELO y RODRIGUEZ YORDY ALEXANDER, como las personas que ocasionaron a la víctima heridas múltiples, por arma de fuego derivando en la muerte de la misma y al ciudadano HERNANDEZ LANDIEZ DRESLER DAVID quien en compañía de otros sujetos aun por identificar resguardaba la zona para evitar que las personas se acercaran y grabo el momento en el cual se cometía el hecho, comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad en el hecho, al ser señalado por los habitantes del sector como las personas que cometieron el hecho aportando la descripción física y de ubicación de los mismos, elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el hecho que se le imputa…”.
Como bien podemos observar, no resulta ser cierto que el único elemento de convicción que utilizara el Juez para fundar su sospecha acerca de la participación entre otros, del ciudadano arriba mencionado en el hecho también arriba descrito, lo sea el Acta de Aprehensión, pues como se desprende de la trascripción anterior, existen en autos y fueron debidamente analizados los dichos de los ciudadanos YELITZA ANTONIA MATA CALZADILLA y CENTENO FIGUERA HENRRY JESUS, esto a los fines de establecer la tipicidad del hecho punible, así como también la presunta participación del ciudadano DRESLER DAVID HERNANDEZ en ese hecho.
Adicional a ello, establece el Tribunal las circunstancias por las cuales considera que en el caso particular en estudio, existe Peligro de Fuga, siendo éstas, primeramente la presunción legal derivada de la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, considerando además que ésta, deriva a su vez en un Peligro de Obstaculización , por cuanto pudiera incidir en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación; el daño causado, atentatorio contra el derecho a la vida, lo cual también considera deriva en Peligro de Obstaculización de la investigación, por haber verificado la condición de vecinos del sector tanto imputados como víctima, reflejándose así en la recurrida el cumplimiento del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, ha quedado demostrado entonces que el Tribunal A quo, Decreto una Medida Privativa de Libertad en contra de, entre otros, del ciudadano DRESLER DAVID HERNANDEZ por considerar llenos, tal como en la decisión lo estableció, los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza el Juez de la Primera Instancia, a Decretar una Medida Preventiva de Privación de Libertad, sin que por ello se vean conculcados ni violentados los Principios de Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia.
En efecto, la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 243 Ejusdem tiene como lo dice el recurrente, sus excepciones, lo cual ocurre cuando las otras Medidas Preventivas resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tal como bien lo explica el Tribunal en la recurrida, donde además de establecer el hecho punible y los elementos de convicción que fundan su sospecha acerca de la participación del imputado recurrente en ese hecho, establece las razones por la cuales existe peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, elementos los anteriores, que por lo menos para esa oportunidad procesal, el Tribunal de la causa no consideró que podían ser satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa.
Por su parte, la Presunción de Inocencia no pierde vigencia con la dictación de una Medida Privativa de Libertad, pues ello solo ocurre cuando en un caso concreto existe prueba de cargo respecto de la participación de una persona en un hecho punible, que no ocurre en la causa en estudio, en la cual se esta desarrollando actualmente la Fase de Investigación, para que pueda el Ministerio Público dictar un Acto Conclusivo.
En razón de lo antes establecido, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA; y, CONFIRMAR el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DRESLES DAVID HERNÁNDEZ LANDINEZ. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA, en su carácter de Defensor del ciudadano HERNÁNDEZ LANDINEZ DRESLES DAVID.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, dictada el día 08 de julio de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 29 de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano HERNÁNDEZ LANDINEZ DRESLES DAVID, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,


ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
LA SECRETARIA




Exp Nº 2965-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH