REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2283-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GLADYMAR PRADERES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de la ciudadana BETTY MARÍA ZARRAMERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual acordó declarar improcedente la solicitud incoada por la Defensa, en el sentido de que el Tribunal A quo conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijase un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente la Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien se avocó al conocimiento de la causa, asumió la presente ponencia y con tal carácter suscribe esta decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 01 de agosto de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abogada GLADYMAR PRADERES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de la ciudadana BETTY MARÍA ZARRAMERA, argumenta en su escrito lo siguiente:

“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), esta Defensa mediante escrito N° DP-48-0336-08, solicito (sic) al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la fijación del acto de audiencia oral a que se contrae el artículo 313 de la ley adjetiva penal.
Posteriormente según Boleta de Notificación recibida en este despacho Defensoril, en fecha diez (10) de julio del presente año, el tribunal (sic) de control (sic), declaró improcedente la solicitud efectuada por este despacho Defensoril, en cuanto se fije el acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que fijara (sic) la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral antes referida, una vez que el imputado personalmente ratifique la solicitud de la Defensa, ello a criterio del Juzgador contemplado en el tantas veces mencionado artículo 313 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
Seguidamente, en fecha en fecha (sic) nueve (9) de julio del presente año, el tribunal (sic) de control (sic) declaró improcedente la solicitud efectuada por este despacho Defensoril, en cuanto se fije el acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que fijara (sic) la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral antes referida, una vez que el imputado personalmente ratifique la solicitud de la Defensa, ello a criterio del Juzgador contemplado en el tantas veces mencionado artículo 313 de la ley adjetiva penal.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su primer aparte lo siguiente: “Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación……..” (Negrillas de la Defensa)
Ciertamente, el artículo antes transcrito señala textualmente que el imputado PODRÁ requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial. Sin embargo, no es cierta la afirmación del tribunal (sic) en cuanto a que dicha facultad es exclusiva del imputado, toda vez que si bien es cierto, la norma in comento lo señala, pero no como una facultad única del mismo, toda vez que hace mención a que “podrá” solicitar la fijación del plazo prudencial, es decir, no necesariamente puede solicitarlo el (sic) mismo, sino también y así se entiende, SU DEFENSOR, QUIEN DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL IMPUTADO TIENE COMO UNO DE SUS DERECHOS, SER ASISTIDO DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN, POR UN DEFENSOR QUE DESIGNE ÉL O SUS PARIENTES Y EN SU DEFECTO, POR UN DEFENSOR PÚBLICO.
La Defensa en todo estado y grado del proceso no puede ser vulnerada, por cuanto tiene como deber entre otras consideraciones, la asistencia del imputado durante todas las fases del mismo. En el caso de marras, si bien es cierto que la norma ut supra refiere que el imputado puede solicitarle al tribunal (sic) la fijación de un plazo, previo ser oída la fiscalía y el mismo, no es menos cierto, que es la Defensa quien ejerce la asistencia y por ende la Defensa Técnica del imputado, imputado este que no conoce de los procedimientos a seguir en las leyes, y por ende es su Defensor, la persona encargada de asistirlo, bien sea para realizar solicitudes, así como actuar en audiencias orales y todos aquellos actos siendo el Defensor la persona que conoce del derecho, puede y debe asistir a su defendido, solicitando cualquier diligencia a favor del mismo.
En el caso de marras, se le ha cercenado a la Defensa el derecho que tiene de asistir a su defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que al solicitar la fijación del acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, en razón de haber transcurrido mucho más de seis (6) meses sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, mal puede el tribunal (sic) negarle a la Defensa su asistencia técnica al imputado, en el sentido de realizar el pedimento que corresponde en el presente caso, máxime cuando el mismo no conoce del derecho y es el defensor quien fundamentando debidamente las razones jurídicas que dieron origen a su pedimento, pueda ser entendido por el tribunal correspondiente.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Negrillas de la Defensa)
Asimismo, el artículo 191 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república (sic).” (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.
Se evidencia del presente caso, que el juzgado (sic) ad quo al momento de dejar sin efecto nuevamente la fijación de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, es un acto cumplido en contravención con las normas previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, toda vez que el imputado tiene derecho de ser asistido desde el inicio de la investigación por un Defensor que designe el (sic) o sus parientes, o en su defecto un defensor Público. Y esta Defensa ejerciendo su función de garantizar el cabal cumplimiento de los derechos y garantías procesales y asimismo el de tramitar cualquier solicitud en beneficio de su asistido, realizando con ello la Defensa Técnica, defensa esta la cual no conoce ni puede ejercer el imputado, por simplemente no ser abogado, no tener conocimiento del derecho como tal,, (sic) es por lo que cercena a esta defensa el ejercicio cabal de la misma y a la vez al imputado quien debidamente asistido por ella, coloca en sus manos la Defensa (sic) de sus derechos y garantías consagrados en nuestras leyes y contraviniendo el juzgado (sic) ad quo tal premisa, es por lo que debe ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que (sic) dictada en fecha nueve (9) de junio del presente año, en la cual acuerda que mi defendido deberá comparecer a ese juzgado (sic) de control (sic), a fin de ratificar el pedimento hecho por la Defensa en cuanto (sic) se fije audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, toda vez que a criterio de ese juzgador (sic), es el imputado quien solicitará lo pertinente al tribunal (sic) de control (sic) y una vez cumplida dicha formalidad, fijara (sic) la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral en referencia, lo cual hace a su entender, en atención artículo 313 de la ley adjetiva penal, ello a pesar que anterior a este pronunciamiento, el tribunal (sic) ya había fijado la realización de la audiencia oral respectiva, contradiciéndose en cuanto a sus propios criterios.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° de la ley adjetiva penal, en relación con los artículos 190 y 191 ejusdem, contra la decisión decisión (sic) dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha nueve (9) de julio (sic) del presente año, mediante la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por este despacho Defensoril, en cuanto (sic) se fije el acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que fijara (sic) la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral antes referida, una vez que el imputado personalmente ratifique la solicitud de la Defensa, ello a criterio del Juzgador contemplado en el tantas veces mencionado artículo 313 de la ley adjetiva penal.
Solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que hayan de conocer del presente recurso de apelación, que el mismo SEA ADMITIDO y por ende DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia ordene al tribunal (sic) de control (sic) fije nuevamente el acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, en la causa seguida al (sic) ciudadano (sic) BETTY MARIA ZARRAMERA (…)”


DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de junio de 2008, la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

“Vista la solicitud presentada ante la sede de esta Instancia Judicial por GLADYMAR PRADERES (sic), en su carácter de Defensor (a) del (sic) imputado (sic) BETTY MARIA ZARRAMERA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 10429-07, nomenclatura de este Despacho, en el sentido de que fije un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, este Juzgador, sin menoscabo al ejercicio del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que si bien es cierto, la requirente ejerce la representación legal del imputado, no es menos cierto, que del análisis del contenido de la norma Adjetiva Penal ut-supra, se desprende que es al imputado a quien el Legislador Adjetivo Penal le otorga con la expresión “podrá”, la potestad de requerir al Juez de esta Fase del Proceso Penal de fijar un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que finalice la investigación, aunado a ello, establece igualmente el Legislador como condición indispensable para fijar dicho plazo oír al Ministerio Público y al imputado, es decir, se debe efectuar audiencia oral donde el imputado expondrá el fundamento de su petición debidamente asistido por su Defensor e igualmente la titular de la acción penal expondrá sus alegatos, y el Juez emitirá su pronunciamiento tomando en consideración los lapsos establecido (sic) por la norma en referencia, atendiendo a las solicitudes tanto del Fiscal como del imputado, la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso conforme lo estatuye el artículo 13 eiusdem. Por lo que hecho el razonamiento anterior, aún cuando el imputado no puede ser sometido a una investigación penal imperecedera por parte del Ministerio Público, es sólo a él a quien el Legislador faculta para solicitar al Tribunal la fijación del plazo prudencial a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo comparecer ante el Órgano Jurisdiccional y explanar su petición bien sea mediante diligencia debidamente suscrita por su persona o mediante acta que el Tribunal levante previa su identificación plena con expresión precisa de su domicilio actual o en su defecto el imputado podrá comparecer ante la Defensa quien podrá en nombre de su representado y mediante diligencia anexa debidamente suscrita por el sometido a proceso penal solicitar la fijación de la mencionada audiencia, siendo así las cosas, este Despacho Judicial, deberá proceder conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar audiencia oral para determinar al Ministerio Público un plazo prudencial para que concluya la investigación a objeto de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar; y como quiera que el presente requerimiento no emana expresamente del imputado BETTY MARIA ZARRAMERA, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA. En tal sentido notifíquese a la Defensa de lo decidido en el presente auto. Remítase la presente incidencia a la Fiscalía del Ministerio Público anexo a oficio, a fin de que sea agregado a la causa principal. CÚMPLASE.”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Las ciudadanas Abogadas MARÍA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI, FISCAL TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) y FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“(…)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El (sic) artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”.
Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en el cual el accionante invoca el supuesto contentivo en las decisiones recurribles en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal.
En tal sentido señala la defensa en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Alega la defensa que el Juez no fijará la audiencia oral contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto la imputada no manifieste su voluntad a la misma, siendo que la defensa manifiesta que esta (sic) siendo asistida por la misma y es por lo que solicita se fije la audiencia oral. Por lo que esta Representación Fiscal hace referencia de lo siguiente:
“Artículo 313. Duración…,…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, un (sic) de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al Imputado, y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…” Subrayado y negrillas nuestra (sic).
En cuanto a que el juez (sic) solo (sic) se limito (sic) a invocar la norma establecida en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, para negar la petición planteada por la defensa; cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la juez (sic) fundamento (sic) las causales establecidas en el artículo 313 estableciendo de manera motivada su procedencia.
Por otra parte, resulta importante destacar, que el Legislador patrio fue muy claro al establecer que el imputado “PODRÀ (sic) ” solicitar al Juez la fijación de la Audiencia Oral para que el Ministerio Publico (sic) realice el respectivo acto conclusivo, es decir, que en (sic) esta norma faculta expresamente al imputado a decidir si corresponde o no solicitar tal pedimento, y así fijar la audiencia estipulada en dicho articulo (sic) para oír los alegatos del Ministerio Publico (sic) y el propio Imputado asistido por su defensor ya sea publico (sic) o privado, y en consecuencia el juez (sic) fije el plazo al Representante Fiscal para dictar el acto conclusivo.
Cabe destacar que en este caso no podemos pasar por alto que la imputada no ha comparecido ni por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial ni por ante su defensor (sic) Publico (sic) para solicitar pedimento alguno, mucho menos dicha fijación, mediante diligencia donde explane además su ultimo (sic) domicilio procesal a los fines de realizar las notificaciones pertinentes a la fijación de la Audiencia Oral para oír a las partes establecidas en el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto caso que el ministerio Publico (sic) efectué (sic) el respectivo acto conclusivo “Acusación” la fijación de la Audiencia Preliminar establecidas (sic) en el articulo (sic) 327 Ejusdem.
Podemos observar de lo antes expuesto que la solicitud de fijación de un plazo prudencial al Ministerio Publico (sic) para que se concluya la investigación y presente el respectivo acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no emana expresamente de la imputada si no (sic) por su representante Legal motus propio, y que dicha imputada no ha mostrado su interés en la prosecución del proceso que se le sigue.
En el presente caso no se esta (sic) planteando que la imputada esta (sic) siendo desasistida por su defensa, al contrario esta (sic) velando por sus intereses; pero debemos tomar en cuenta que es un derecho que tiene la imputada en (sic) solicitar lo antes mencionado y no su defensa solamente, tal como es el caso que cuando se fije la Audiencia de Prorroga (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 en su cuarto aparte (sic); dicha solicitud de fijación no se hará sin la presencia del imputado aun cuando el mismo esta (sic) siendo asistido por su defensa y una vez que se encuentren todas las partes presentes el Ministerio Publico (sic) deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado; razón por la cual esta Representación Fiscal considera que los dos supuestos son atribuciones exclusivas del imputado siempre que este (sic) asistido por su defensa y no solamente a petición de este (sic) ultimo (sic).
En conclusión, se puede observar que todos los elementos fueron analizados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de Control y es por ello que se decreta la improcedencia de la solicitud efectuada por la defensa; en virtud a (sic) lo cual este Recurso de Apelación no debe ser admitido y en consecuencia declarado SIN LUGAR.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito a (sic) Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora publica (sic) de la ciudadana BETTY MARIA ZARRAMERA titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-14.817.272, en contra de la decisión de fecha 09/06/2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA.
(…)”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, esta Sala procede al análisis correspondiente.

Observa esta Sala el contenido de la Apelación efectuada por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana BETTY MARÍA ZARRAMERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 eiusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto se fijara un lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que fijará la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral correspondiente, una vez que el Imputado personalmente ratifique la solicitud de la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Recurrente denuncia que la Juez de Instancia, con su Decisión de declarar Improcedente la solicitud de la Defensora de la Imputada BETTY MARÍA ZARRAMERA, le ha cercenado a la Defensa el derecho que tiene de asistir a su defendida en todo estado y grado del proceso, toda vez que al solicitar la fijación del lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de haber transcurrido mucho más de seis (6) meses sin que la Fiscalía haya presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, mal podría el Tribunal negarle a la Defensa su asistencia técnica al Imputado, en el sentido de realizar el pedimento que corresponde en el presente caso, máxime cuando el mismo no conoce del derecho y es, según su criterio, el Defensor quien fundamentando debidamente las razones jurídicas que dieron origen a su pedimento, pueda ser entendido por el Tribunal correspondiente; amén de que anterior a tal pronunciamiento, el Tribunal ya había fijado la realización de la Audiencia Oral respectiva, contradiciéndose, según su opinión, en cuanto a sus propios criterios. En virtud de ello, la Defensa solicita que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, declarado Con Lugar, y, en consecuencia, se Ordene al Tribunal A quo fijar nuevamente el acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana BETTY MARÍA ZARRAMERA.

Al respecto, la Sala observa que el contenido esencial del Derecho a la Defensa se refiere esencialmente a la necesidad de asistencia jurídica del justiciable, que permita que sea oído en todo estado y grado del proceso (artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si bien esta garantía es aplicable en todo estado y grado de la causa, sea ésta laboral, civil, mercantil, etc. es sumamente relevante en el proceso penal, pudiéndola definir como: “el insoslayable derecho subjetivo individual, de carácter público, de intervenir en el proceso penal en todo momento, de probar y argumentar en él, por sí y por medio de abogado todas las circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho que desvirtúen la acusación, con el propósito de obtener una declaración de eximición o atenuación de la responsabilidad penal atribuida”.

En este sentido, observa la Sala que el Derecho a la Defensa comprende la facultad del Imputado de intervenir en el proceso, en todas sus fases y actos procesales, y hasta su total terminación, es decir, hasta que haya cesado el cumplimiento de la pena; por lo que su intervención es imprescindible a los fines de controlar el desarrollo del procedimiento, de ofrecer pruebas, de controlar la producción de las pruebas de los acusadores, de ser oído en su descargo, de alegar personalmente o por medio de su Defensa todo cuanto sea necesario, efectuando todas las argumentaciones de hecho y de Derecho contra la acusación y de recurrir de la Sentencia Condenatoria, si fuere el caso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, señaló:

“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

En este orden de ideas, el Derecho a la Defensa, representa uno de los derechos humanos esenciales para garantizar el debido proceso, cuya base fundamental está en preservar la igualdad de las partes, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49.1.3, por los tratados internacionales, como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus disposiciones 10, 8-1 y 143; establecen en forma similar “Toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

Al respecto, expresa Gossel, en cita de Stella Maris Martínez:

“Ni la finalidad de la averiguación de la verdad, ni el principio de separación de poderes, le aseguran al defensor su puesto en el proceso penal, éste lo obtiene sólo a través de la voluntad expresa del inculpado, quien de esta manera puede convertir en realidad su posición como sujeto del procedimiento penal y, con ello salvaguardar su identidad personal.” (Proceso, Contradictorio: El Ministerio Público y la Defensa, Nuevo Proceso Penal Venezolano, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Universidad Católica Andrés Bello. Fundación Adenauer. Barquisimeto, 1998, P- 159).

Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consagra disposiciones donde se garantiza el derecho del justiciable a ser oído, exponer lo que sea conducente a su defensa, para obtener una decisión favorable; lo que engloba la Defensa Material, ejercida personalmente por él y la Defensa Técnica practicada por un abogado, como custodio del Derecho a la Defensa, quien deberá ejercerla en forma efectiva desde el primer acto de procedimiento y en todo estado y grado del proceso (artículos 12, encabezamiento; 125.3 y 137).

En este contexto, observa la Sala que al lado del Imputado, se adhiere como exigencia necesaria en el proceso penal la Defensa Técnica, que no es otra que la ejercida por abogado, quien debe realizar una actividad encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del procedimiento; el control de las pruebas de cargo y de descargo; realizar los recursos a que hubiere lugar en situaciones de decisiones adversas a los intereses de su defendido, dado que la Defensa Técnica conforma con el Imputado una unidad procesal frente a los avatares que pudiera conllevar un proceso penal.

En este sentido, observa la Sala que el Derecho Procesal Penal presume iuris tantum que, sin perjuicio de su Defensa Material, el Imputado no goza de conocimiento suficiente para defenderse por sí mismo, haciéndose obligatoria y necesaria, además, su Defensa Técnica; siendo, por lo tanto, necesaria y obligatoria la Defensa Técnica, aun en contra de la voluntad del Imputado.

Es por ello que se considera que el proceso es una dialéctica entre tesis y antítesis, como mecanismo necesario para profundizar sobre la verdad de la hipótesis objeto del mismo; cuanto más fuerte sea la confrontación, mayor será la posibilidad que tendrá el Tribunal para decidir con Justicia; cuanto más ineficaz es la antítesis, mayor es la posibilidad de que el Tribunal juzgue erróneamente; de lo que se desprende que entre la idoneidad de la Defensa y la justicia del dictamen judicial existe una muy íntima relación.

Por lo que observa este Tribunal Colegiado, que considera acertadamente VÉLEZ MARICONDE, “DERECHO PROCESAL PENAL”. t. II, p. 403, que:
“…El defensor no es un resorte objetivo de la justicia, un defensor de la verdad, sea favorable o no al imputado, sino un elemento esencial en cuanto debe cumplir, por definición, una misión unilateral… Para ser fiel a su posición de guardián de los derechos e intereses del imputado, sólo puede actuar a favor de éste, de modo que le está vedado absolutamente toda actividad perjudicial a su cliente, no por razones de un convenio o contrato de locación de servicio o de obra, sino por fuerza de una situación jurídica que se inspira también en el interés público… Este concepto fundamental permanece incólume, por cierto, aun cuando actúa como defensor del imputado un funcionario público…”.

En este orden de ideas, observa esta Sala que la Defensa del Imputado goza de libertad de defensa, es decir, de amplitud de expresión y actuación en el desempeño de su tarea. La Defensa en su deber de hacer valer la verdad de su representado debe imprescindiblemente realizar su labor con autonomía científica, amplitud de investigación, libertad de expresión, amplio campo de actuación, mediatizado sólo en los casos en que su defendido esté sometido a actos personalísimos, es decir, actos tales como las Audiencias Orales y de Juicio e imposición de Sentencias; por lo que la Defensa debe gozar de total respeto por su actividad procesal; sólo de esa forma puede el Imputado y su Defensa colocarse en un plano de igualdad frente a los órganos del Estado tendentes a la persecución penal, en caso contrario se haría ilusorio el principio de igualdad y bilateralidad de las partes en el proceso penal.

Precisado lo anterior y en atención a que el fallo cuestionado, se sustentó en la negativa de fijar el lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación; y, por ende, de tramitar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Defensa del Imputado, por considerar que ésta debía ser solicitada personalmente por el imputado y no por su defensor; observa la Sala que dicha disposición establece:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”

La norma indicada, consagra el deber a cargo del Ministerio Público –como titular de la acción penal pública- de dar por concluida la fase preparatoria; por lo que pasados seis (06) meses de la individualización de la persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y a cuyo efecto, el juez fijará la audiencia respectiva; oportunidad en la que las partes podrán exponer lo conducente.

Dicho acto procesal, tiene como fin resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Sobre lo que se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresó:

“…su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”

Y con cita del Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, que estableció:

“El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. (Sentencia No. 1912, 11/07-02)
De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, corresponde a esta Sala precisar si dicha solicitud de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación; le corresponde al Imputado –como acto personalísimo- o bien, puede ser ejercida por la Defensa Técnica. En este sentido, observa la Sala que la posición jurídica del Defensor, como también ha sido el criterio de la doctrina, no se trata tan sólo de un representante exclusivo de los intereses del Imputado, sino que es un órgano de Administración de Justicia y que por ende, está obligado porque se cumpla la misma de una forma capaz y eficiente; de lo que se derivan una serie de deberes, como son entre otros, el proceder con lealtad, con sentido ético-jurídico, ejerciendo la asistencia con prescindencia del abuso, saboteo u obstrucción de los fines del proceso. En conclusión “…el arte de la Defensa consiste en asistir al patrocinado sea en el carácter de imputado, acusado, condenado o víctima con los medios a su alcance en forma leal, proba y honesta, sin faltar nunca a la verdad o entorpecer el proceso…” (Roxin Claus. Derecho Procesal Penal. 25ª. Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires 2000, Pág. 135).

En consecuencia, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la Doctrina y la Jurisprudencia traída a colación, a juicio de la Sala, la solicitud de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la fase preparatoria, de raigambre garantista, puede ser solicitado personalmente por el Imputado o por su Defensor, dado que la naturaleza de la solicitud de la Audiencia siempre va a redundar en beneficio del justiciable y la actividad de la Defensa, considerada como una unidad con el Imputado, siempre será en protección de los derechos e intereses del mismo; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, al asistirle la razón a la Recurrente, es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana BETTY MARÍA ZARRAMERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual acordó declarar Improcedente la solicitud incoada por la Defensa, en el sentido de que el Tribunal A quo conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijase un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación; y, en consecuencia, Revoca la Decisión Recurrida y Ordena al Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fijar la Audiencia correspondiente y decidir, en cuanto a la solicitud presentada por la Defensa de la ciudadana BETTY MARÍA ZARRAMERA, en relación a la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana BETTY MARÍA ZARRAMERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual acordó declarar Improcedente la solicitud incoada por la Defensa, en el sentido de que el Tribunal A quo conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijase un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación; y, en consecuencia, REVOCA la Decisión Recurrida y ORDENA al Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fijar la Audiencia correspondiente y decidir, en cuanto a la solicitud presentada por la Defensa de la ciudadana BETTY MARÍA ZARRAMERA, en relación a la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIDÓS (22) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LAS JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACM/ARB/ABB/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2283-08