REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2281-08
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Francis Pérez Hernández, víctima en la causa seguida en contra de los ciudadanos Muñoz Ibarra Jonathan y Rebolledo Jonathan Manzanilla, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Otros, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Marzo de 2008, en virtud de la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2005, por parte del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que a la misma le fue atribuida la cualidad de víctima, mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 253 de la tercera (03) pieza del expediente original. - impugnabilidad subjetiva-.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. “(Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa lo siguiente:
- En fecha 19 de mayo de 2008, la Abogada Francis Pérez Hernández, fue notificada de la decisión dictada el día 05 del mismo mes y año por el precitado Tribunal de Juicio, en virtud de la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2005, por parte del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
- En fecha 19 de mayo de 2008, la Abogada Francis Pérez Hernández, presentó escrito ante el Tribunal de Juicio en virtud del cual ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
- En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal de Juicio realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue notificada la recurrente de la decisión impugnada, hasta el día de interposición del recurso de apelación, en el cual, el Abogado Rubén Morales, Secretario adscrito al referido Juzgado, certificó que “no transcurrieron días hábiles.”.
En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado por la Abogada Francis Pérez Hernández, es tempestivo. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible -impugnabilidad objetiva-, por cuanto se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en virtud de la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de enero de 2005, por parte del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.-
En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendidosdentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la la Abogada Francis Pérez Hernández, víctima en la causa seguida en contra de los ciudadanos Muñoz Ibarra Jonathan y Rebolledo Jonathan Manzanilla, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Otros, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Marzo de 2008, en virtud de la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2005, por parte del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
- Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa 2281-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl