REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 24 de Septiembre de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10-Ac-2302-08
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Abogados en ejercicio INGRID PRADA, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 123.235, 41.791 y 65.622, actuando como defensores, en nombre y representación de los intereses del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉBANO, en contra del acto jurisdiccional emitido en fecha 18 de Septiembre de 2.008, por el Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DILIGENCIAS EFECTUADAS POR EL CUERPO POLICIAL QUE APREHENDIÓ AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉBANO EN FECHA 17/09/2.008, en virtud de lo previsto en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, acorde a lo contemplado en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ORDENÓ SE MANTUVIERA LA DETENCIÓN DE FORMA PREVENTIVA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉBANO, estableciendo que el mismo queda así, a la orden de ese Despacho Judicial, acordando de igual forma, SOLICITAR INFORMACIÓN A LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) y al CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, acerca de la SITUACIÓN LEGAL del ciudadano antes mencionado; por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de la acción que se interpone, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla:
Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…
De tal forma que, habiendo emanado el acto jurisdiccional, de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya invalidación se pretende por esta vía, debido acorde a lo que se señala, haber violentado el goce del derecho constitucional que tiene todo ciudadano que se encuentre, obviamente, válidamente residenciado en Venezuela, a la libertad y a que la restricción del mismo, sólo se produzca por los supuestos determinados en la legislación vigente, es entonces, competente para conocer del mismo, esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Alzada, visto que previa su distribución fue asignado el asunto a esta, tanto por la materia y la jerarquía que ostenta este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
Estableciendo los accionantes que acuden a la acción incoada, considerando que sería ésta, la única vía legal, con la que contarían en este caso, para impugnar o invalidar la decisión emitida por el Juzgado A quo, puesto que en su criterio y se enuncia así
…La decisión no cuenta con un medio ordinario de impugnación, como lo sería el recurso de apelación, por cuanto éste adversaría la disposición contenida en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que favorece a nuestro defendido la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia… en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto anuló absolutamente su aprehensión y declaró la libertad plena y sin restricciones del detenido, a despecho de la furtiva condición suspensiva.
En este sentido, es necesario indicar que las decisiones o sentencias judiciales, son una unidad o conjunto de aspectos resueltos por la Instancia Judicial, en las cuales se abarcan distintos puntos o asuntos, los cuales pueden resultar algunos a favor y otros en contra de los intereses de alguna de las partes en conflicto, por ello, el legislador concibe el agravio o gravamen irreparable, como términos genéricos o incluyentes, como motivos suficientes para recurrir ante la Alzada, por apelación a la instancia superior, de revisión del fallo.
Aparte, se contempla expresamente en la parte in fine del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación de la decisión que ordene la privación de libertad, emanada de la instancia jurisdiccional, no suspende su ejecución, lo que sin duda debe ser interpretado acorde al derecho amparado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho que tiene todo ciudadano habitante de Venezuela, a recurrir del fallo que le es adverso, e indudablemente que ordenar se mantenga privado de la libertad a una persona, comporta un agravio o perjuicio, a su estado natural que es la libertad, de circulación por lo menos.
Inclusive, en virtud de lo previsto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas razones por las cuales, puede dejar de admitirse el recurso de apelación son las siguientes:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Además se dispuso en el Artículo 447 del texto penal adjetivo antes citado, que:
Decisiones recurribles
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Siendo necesario, invocar a continuación los criterios expresados en decisiones que, han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fuerza de influencia en la interpretación de las normas legales, máxime de rango constitucional, es innegable, de allí que deban ser tenidas en cuenta, al momento de analizar cualquier dispositivo legal relacionado con lo allí resuelto, por ende, habiéndose pronunciado esa máxima instancia judicial a nivel nacional, al respecto de la admisibilidad de las acciones de amparo, en contra de decisiones judiciales, contra las cuales es procedente la interposición del recurso de Apelación, como estima esta Sala, se aplica en este supuesto de hecho evidenciado en el caso de autos, en sentencia número 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, dictaminando que:
… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así en primer término se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la república es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
…
Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicha artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de >>amparo sobrevenido<< sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.
…
Aunado a ello, debe considerarse que la apelación de una decisión que ordene la privación de libertad de un ciudadano, conforme se entiende del contenido del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los lapsos son muy cortos o brevísimos, por lo que en todo caso, el asunto debe ser atendido, puede decirse con la misma urgencia, que si se tratara de un procedimiento de amparo constitucional.
Amén, que los criterios antes indicados en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, fueron previamente y constantemente reiterados por esa instancia (sentencias número 1496 de ese mismo año, expediente 00-2671 y la número 848 del año 2.000, en el expediente 00-0529), es tanto así que los mismos accionantes, invocaron la sentencia número 113, de fecha 17/03/2.000, dictada por esa misma sala, en el caso del ciudadano Juan Francisco Rivas, en la que paritariamente, se estableció la no admisibilidad de esa pretensión tuitiva constitucional, cuando no se haya agotado la vía ordinaria precedentemente, antes de acudir al medio extraordinario de impugnación o invalidación, siendo, como ya se dijo, la máxima instancia judicial a nivel nacional, autorizada como está por la misma norma constitucional a interpretar inclusive con carácter vinculante, las disposiciones relativas a los derechos constitucionales y que, en definitiva las sentencias invocadas, según ha analizado expresamente esta Alzada, son aplicables al caso de autos.
Por otra parte, debe indicarse, que en un mismo fallo judicial, pueden estar contenidos diferentes dictámenes, y en consecuencia, alguno podría resultarle desfavorable a la misma parte que se le haya reconocido un derecho o se le haya establecido una ventaja, lo que si bien forma parte del mismo fallo, indefectiblemente, hace procedente la interposición del recurso de apelación correspondiente, por ser esa, la vía judicial ordinaria, que debe agotarse previamente, por ser la legalmente dispuesta.
Hay que determinar a su vez, que en estos casos en los que se ordena la privación de libertad de un ciudadano o se acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad, ni siquiera ameritaría jurar la urgencia para sustentar la necesidad de la rapidez de su trámite, ya que, tratándose de ese supuesto, sin duda operaría la reducción de los lapsos, acorde a lo que se establece en el tercer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo examinado exhaustivamente entonces este asunto, en todos y cada uno de sus aspectos, teniendo en cuenta toda la situación que ha planteado la defensa y la que se puede desprender de las actuaciones consignadas, por lo que siendo las razones antes expuestas, las que conducen el convencimiento de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Abogados en ejercicio INGRID PRADA, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 123.235, 41.791 y 65.622, actuando como defensores, en nombre y representación de los intereses del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉBANO, en contra del acto jurisdiccional emitido en fecha 18 de Septiembre de 2.008, por el Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DILIGENCIAS EFECTUADAS POR EL CUERPO POLICIAL QUE APREHENDIÓ AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉBANO EN FECHA 17/09/2.008, en virtud de lo previsto en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, acorde a lo contemplado en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ORDENÓ SE MANTUVIERA LA DETENCIÓN DE FORMA PREVENTIVA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉBANO, estableciendo que el mismo queda así, a la orden de ese Despacho Judicial, acordando de igual forma, SOLICITAR INFORMACIÓN A LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) y al CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, acerca de la SITUACIÓN LEGAL del ciudadano antes mencionado; situación que fuera revisada de la manera ya expuesta, por cuanto se pudo constatar del mismo contenido del recurso del accionante, que omitió agotar la vía ordinaria y que legalmente está establecida, lo que debe ser cumplido previamente, criterio este que ha venido sosteniendo esta Sala en decisiones anteriores a la presente, para que la Alzada revise de manera prioritaria e inclusive en forma más expedita, que la regular por la reducción de los lapsos acorde a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando equitativamente las circunstancias del caso, atendiendo a los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, ya reseñados suficientemente y dando cumplimiento a lo previsto en los Artículos 6, 7, 13, 15, 16, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SER COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA EN ESTE ASUNTO PENAL, por ser el Superior Jerárquico en cuanto competencia sobre la materia y el territorio, porque es una decisión emanada de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, acorde a lo pautado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los Abogados en ejercicio INGRID PRADA, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 123.235, 41.791 y 65.622, actuando como defensores, en nombre y representación de los intereses del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉBANO, en contra del acto jurisdiccional emitido en fecha 18 de Septiembre de 2.008, por el Juzgado décimo tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DILIGENCIAS EFECTUADAS POR EL CUERPO POLICIAL QUE APREHENDIÓ AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉBANO EN FECHA 17/09/2.008, en virtud de lo previsto en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, acorde a lo contemplado en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ORDENÓ SE MANTUVIERA LA DETENCIÓN DE FORMA PREVENTIVA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉBANO, estableciendo que el mismo queda así, a la orden de ese Despacho Judicial, acordando de igual forma, SOLICITAR INFORMACIÓN A LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) y al CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, acerca de la SITUACIÓN LEGAL del ciudadano antes mencionado; situación que fuera revisada de la manera ya expuesta, emitiendo la Sala este dictamen, por cuanto se pudo constatar del mismo contenido del recurso del accionante, que omitió agotar la vía ordinaria y que legalmente está establecida, lo que debe ser cumplido previamente, criterio este que ha venido sosteniendo esta Sala en decisiones anteriores a la presente, para que la Alzada revise de manera prioritaria y en forma más expedita, las circunstancias del caso, atendiendo a los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya reseñados suficientemente y dando cumplimiento a lo previsto en los Artículos 6, 7, 13, 15, 16, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
CACM/ALBB/ARB/cms.-
EXP N° 10-Ac-2302-08.-