REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
Visto el pedimento formulado por la DRA. YEMINA MARCANO, Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SANZ ESPINOZA JOSE MANUEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente causa en fecha 08 de Septiembre del 2004, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana mediante la cual dejaron constancia que avistaron a un individuo en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y posteriormente a realizarle la revisión corporal incautándole un (01) envoltorio contentivo en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de una sustancia de color beige de presunta droga.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, es inoficioso e improcedente la posibilidad de incorporar los datos a la investigación, por tanto se estima que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno ya que desde la fecha de la comisión del delito hasta hoy inclusive, ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que es ampliamente improbable que aparezcan nuevas pruebas de interés criminalístico que nos aporten y amplíen la información recavada en las investigaciones , por lo tanto nos encontramos en una situación de imposibilidad de agregar elementos de convicción necesarios para solicitar legítimamente el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que existe falta de certeza y no existe posibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación, basándose igualmente la Vindicta Pública en el criterio de Unificación y simplificación de los trámites consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, visto el oficio Nº MC-119-1075-2008, emanada de la Fiscalía Centésimo Décimo Novena (119°) del Ministerio Público, en la cual solicita la autorización para proceder a la correspondiente destrucción de la sustancia ilícita incautada al ciudadano SANZ ESPINOZA JOSE MANUEL, en la causa signada bajo el N° 3848-04 (nomenclatura de este Despacho), consistente en NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAINA, según se desprende del Dictamen Pericial N° GC-CD-LC-DQ-08/0519, de fecha 21/01/2008, practicado por funcionario adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, AUTORIZA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA y en consecuencia acuerda oficiar lo conducente al Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SANZ ESPINOZA JOSE MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: AUTORIZA LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA y en consecuencia acuerda oficiar lo conducente al Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM/JCF/jcf.-
CAUSA Nº: 3848-04
Exp. Fiscal Nº 01F119-1080-04