REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Septiembre del 2008
198° y 149°
Visto el pedimento formulado por los DRES. CLEDY JOSÉ LAREZ TORCAT y JULIO CESAR ALVAREZ BRITO, Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos NEPTALI RAFAEL RODRIGUEZ BRACAMONTE, YOSWINDO FRANCISCO CASTELLANO Y JESUS LARA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Una vez examinadas las actas procesales, así como los resultados de las pruebas técnicas y testimoniales que conforman el presente expediente el cual fue iniciado por la aprehensión realizada a los ciudadanos NEPTALI RAFAEL RODRIGUEZ BRACAMONTE, YOSWINDO FRANCISCO CASTELLANO Y JESUS LARA CARRILLO, quienes fueron señalados por dos ciudadanas que no se identificaron y que las mismas laboran en el comercio informal, indicándoles que cuatro sujetos, de contextura delgada y mediana estatura, habían robado a un ciudadano por medio de la fuerza física en los tele cajeros (ATM), de la entidad Financiera Corp Banca, por lo que se trasladaron y abordaron a dos sujetos, con la descripción antes descrita. También informan que llego un ciudadano quien quedo identificado como JOSÉ MARIA ALFONZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.497.265, de 39 años de edad, quien les señalo que los sujetos que se encontraban retenidos habían sido dos de los cuatro, que momentos antes mediante el uso de la fuerza física lo despojaron de sus pertenencias personales incluyendo dos (02) teléfonos celulares, frente a los cajeros (ATM) de la entidad financiera Corp Banca, ubicada frente a la estación del metro de Chacaito, donde se trasladaron nuevamente al lugar donde se encontraban dos sujetos con las descripciones dada por la victima de autos, proceden a trasladarlos hasta el módulo, donde fueron señalados por la victima ciudadano JESUS MARIA ALFONZO LOPEZ.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que el delito de ROBO IMPROPIO, es inoficioso e improcedente la posibilidad de incorporar los datos a la investigación, por tanto se estima que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno ya que desde la fecha de la comisión del delito hasta hoy inclusive, ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que es ampliamente improbable que aparezcan nuevas pruebas de interés criminalístico que nos aporten y amplíen la información recavada en las investigaciones , por lo tanto nos encontramos en una situación de imposibilidad de agregar elementos de convicción necesarios para solicitar legítimamente el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que existe falta de certeza y no existe posibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación, basándose igualmente la Vindicta Pública en el criterio de Unificación y simplificación de los trámites consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de NEPTALI RAFAEL RODRIGUEZ BRACAMONTE, YOSWINDO FRANCISCO CASTELLANO Y JESUS LARA CARRILLO y en agravio del ciudadano JOSÉ MARIA ALFONZO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM/ JCF/ jcf
CAUSA Nº: 4701-05
Exp. Fiscal Nº 001-F122-164-05