REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de septiembre de 2008
198° y 148°

CAUSA No.494-07


Visto el escrito recibido en fecha 23 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano Dr. VICENTE DÍAZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ACOSTA SILVA WLADIMIR, en la causa signada con el N° 1J-494-07, de la nomenclatura de este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita: “ Por todos los razonamientos antes expuestos en nombre y representación del ciudadano LENIN WLADIMIR ACOSTA SILVA ampliamente identificado en autos anteriores y en base a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal solicito sea REVISADA la medida de privación de judicial preventiva de libertad dictada en contra de dicho ciudadano y SUSTITUIDA por una menos gravosa como lo son las previstas en el articulo 256 ejusdem, en los ordinales que bien le imponga el tribunal ….”.


En consecuencia, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Constituyentes antecedentes de la presente causa, los siguientes:

En fecha, lunes 14 de enero de 2008 siendo las 5:54 horas de la tarde el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en Funciones de Control, efectuó acto de audiencia de presentación de detenido, al ciudadano, LENIN WLADIMIR ACOSTA SILVA por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal; este tribunal anteriormente nombrado DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD.


En fecha, 13 de febrero de 2008, la fiscalia (10) Décima del área Metropolitana de Caracas, presento FORMAL ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el ciudadano LENIN WLADIMIR ACOSTA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.6683.729, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código orgánico procesal penal.


En fecha 25/03/08, se celebra el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta en data 13/02/08 con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la medida de privación de libertad decretada por el juzgado vigésimo primero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial en fecha 14/01/08, se acordó ratificar la misma por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición esto de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en sus tres ordinales, en relación con el articulo 251 numerales 2° y 3° y el articulo 252 numeral 2° ejusdem, por que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la medida sustitutiva de libertad.

En fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, remite expediente constante de una pieza, con (165) folios útiles, al jefe de la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, con objeto a que sea distribuido a un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito.

En fecha 08 de mayo de 2008, este Juzgado Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, recibe expediente constante de una pieza con (166) folios útiles provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas (URDD).


El día martes 22/03/2008, se fijo el acto para la constitución del tribunal mixto para el martes veintidós (22) de abril de 2008 a las 9:00 horas de la mañana, vista las incomparecencias de las personas que habían sido seleccionadas se fijaron cuatro (04) actos de sorteos extraordinarios para la constitución de dicho sin que hasta la presente fecha logre constituirse.









FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA


Por su parte, la Defensa Pública Penal, del acusado RONNY JESUS GONZALEZ, durante el contenido de la presente solicitud, entre otros particulares alega lo siguiente:

“...en virtud de que ha transcurrido mas de quince (15) meses de haberse decretado la privación judicial preventiva de la libertad por el tribunal de primera instancia en función de control y se ha superado el lapso para la celebración de la audiencia oral y publica el cual conforme a lo pautado en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal es no antes de quince (15) días ni después de treinta (30) contados a partir de la recepción de la actuaciones, es por lo que respetuosamente la defensa solicita se sirva reconsiderar la medida privativa de libertad por otra menos gravosa de la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal.

Requerimiento que se hace conforme a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1,2,3 y 4 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,9,12,19,264 y 342 del Código Orgánico procesal Penal…”

DEL DERECHO.

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 264. Del Examen y la Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

En cuanto a los Principios de nuestra Ley de Procedimientos Penales:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras o se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, observa este juzgador, que al pasar a analizar el caso de marras, donde aparece como acusado el ciudadano ACOSTA SILVA WLADIMIR, se logra evidenciar que el mismo, se encuentra sometido al proceso penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, circunstancia que constituye una presunción legal de fuga.-

Ahora bien, la defensa penal del referido acusado, requiere a favor de su defendido el examen y revisión de la medida privativa, por aparecer evidenciado en actas, que el mismo sufre la anterior medida de coerción personal, por un período superior a un año. Y conforme a tal solicitud, resulta dable señalar, que las razones de hecho y de derechos que resultaron apreciadas oportunamente por el anterior Juzgado de Control, a los fines de sustentar la presente medida de coerción personal, las cuales no han variado.

Conforme a lo antes expuesto, resulta dable colegir que si bien es cierto que en actas, que el delito objeto de acusación penal, prevé una pena cuyo término máximo excede a los diez años de prisión, lo que permite presumir razonablemente, como causal taxativa prevista en el PARAGRAFO. 1º del artículo 251, (en relación a su Numeral 2º) que estamos ante un eminente peligro de fuga. Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que el presunto daño social causado, según lo apreciado en el libelo acusatorio, atentan contra bienes jurídicos de máxima protección constitucional, como lo son el derecho a la libertad individual de las personas y la propiedad, donde aparece como víctima del delito el ciudadano PEDRO ELIDE CABELLO MALAVE, por tratarse de hechos punibles pluriofensivos por naturaleza.-


Igualmente, este Tribunal de Juicio logra apreciar, que el acusado de autos ACOSTA SILVA WLADIMIR, sostiene conocimiento de la identidad de las personas que ostentan la cualidad de testigo en la presente causa, los cuales resultaron admitidos oportunamente por un Tribunal de Control, para resultar desarrollados en la presente fase de juicio oral y público, y de encontrarse en libertad dicho acusado, existe la presunción razonada que el mismo, podría ubicarlas a los fines de constreñirlas o sugestionarlas, para que estas oculten o cambien el conocimiento que podrían sostener sobre tales hechos, lo que podría igualmente afectar la búsqueda de la verdad.

Según, VÁSQUEZ, Magaly, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, 2007, la posible fuga del imputado o la obstaculización de la verdad (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre”, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.

Pues bien, en el presente proceso las fases preparatoria e intermedia han sido cumplidas, sin embargo la finalidad general de este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha resultado alcanzada, por cuanto no se ha desarrollado el correspondiente juicio oral, a pesar de haberse constituido el tribunal como unipersonal a solicitud del acusado, debido a reiterados diferimientos no imputables a este juzgado.-

Igualmente, este Tribunal observa tal como se hizo referencia anteriormente, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta al referido acusado; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, recalcó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omissis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

Conforme a los anteriores fundamentos, este Juzgado en función de Juicio, considera que lo procedente, para alcanzar el aseguramiento del acusado durante el presente proceso penal seguido en su contra, es negar la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que recae en contra del acusado ACOSTA SILVA WLADIMIR, por una medida cautelar menos gravosa, tal como así lo pretendiera su Defensa Penal en el presente asunto, a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal; en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASí SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que recae en contra del acusado ACOSTA SILVA WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.729, por una medida cautelar menos gravosa, tal como así lo pretendiera su Defensa Penal en el presente asunto, a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal; en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto se hace a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 1 y 13 de la citada Norma Adjetiva.

Regístrese, diarícese, notifíquese y líbrese la boleta de traslado de acusado de autos, parea imponerlo de la anterior decisión.
EL JUEZ



DR. JESUS BOSCAN URDANETA


LA SECRETARIA



ABG. LORELEI LEZMA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. LORELEI LEZMA

CAUSA Nº 1J-494-07.-
JBU/llh/gd.-