REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de 2008
• JUEZ: ABG. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• ACUSADO: HENRY VELÁSQUEZ MANZANILLA
• DEFENSORES: ABG. LUZMEY LORETO DE PAREDES
Defensora Privada
ABG. JOSÉ PAREDES REY
Defensora Privada
• LA FISCAL: DRA. ROCHELLY BARBOSA HERNÁNDEZ
Fiscal 69° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas
• SECRETARIO: ABG. ROBINSÓN VÁSQUEZ
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento, en la presente causa seguida en contra del ciudadano HENRY VELÁSQUEZ MANZANILLA, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de enero de 2005, el ciudadano HENRY VELÁSQUEZ MANZANILLA fue puesto a la orden del Ministerio Público por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y las personas.
En la fecha supra, la presente causa ingreso al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 4200-05, y asimismo, se celebro la audiencia para oír al imputado, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: primero, se acordó seguir el procedimiento por la vía ordinaria; segundo, se acogió la precalificación jurídica de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y lesiones genéricas, previsto y sancionado 415 del Código Penal; tercero, se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de febrero de 2005, tuvo lugar la audiencia de prorroga en el Juzgado Undécimo en Funciones de Control antes mencionado, en la cual se acordó una prorroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo.
En fecha 1 de marzo de 2005, la ciudadana ROCHELY BARBOSA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito acusatorio en contra del ciudadano HENRY RAMÓN VELÁSQUEZ MANZANILLA, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal.
En fecha 1 de abril de 2005, se celebro la audiencia preliminar en el Juzgado de Control antes señalado, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se admitió en su totalidad la acusación fiscal presentaba por el Ministerio Público; segundo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; tercero, se acogió la calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal; y cuarto, se acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En fecha 20 de abril de 2005, la presente causa ingreso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 364-05.
En fecha 16 de mayo de 2005, quedo constituido el Tribunal Mixto encargado de conocer la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, dicto sentencia por medio de la cual absolvió al ciudadano HENRY RAMÓN VELÁSQUEZ MANZANILLA, del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal.
En fecha 30 de junio de 2005, fue publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria descrita supra.
En fecha 15 de julio de 2005, la ciudadana ROCHELY BARBOSA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2005.
En fecha 25 de julio de 2005, la presente causa ingreso a la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signado bajo el número de expediente 1752-05.
En fecha 31 de enero de 2006, la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 69° del Ministerio Publico, y en consecuencia anulo la sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de febrero de 2006, la presente causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde al dársele entrada en los libros correspondientes, quedo signada bajo el número de expediente 395-06.
MOTIVA
Vemos pues, que de la relación supra se denota que en fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, dicto sentencia por medio de la cual absolvió al ciudadano HENRY RAMÓN VELÁSQUEZ MANZANILLA, del delito que le fuere imputado por el Ministerio Público, siendo por lo cual se ordeno el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recaía sobre el referido acusado.
Asimismo, de dicha relación se observa que la sentencia absolutoria fue publicada de manera integra en fecha 30 de junio de 2005, y que la misma fue anulada por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 31 de enero de 2006, siendo por lo cual se ordenó la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto al que dicto dicha sentencia.
Igualmente, se evidencia que desde la fecha en la cual se orden el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano HENRY RAMÓN VELÁSQUEZ MANZANILLA, éste nunca se puso a derecho y no manifestó interés en la prosecución del proceso penal.
Ahora bien, siendo que al ser anulada la sentencia por la Corte de Apelaciones quedo sin efecto la libertad que se le había acordado al ciudadano HENRY RAMÓN VELÁSQUEZ MANZANILLA, en virtud de que debe realizarse un nuevo juicio oral y público, es por lo que este Juzgado Quinto de Funciones de Juicio decreta en contra del referido acusado medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la pena que podría llegarse a imponer en el presente supera los diez años de presidio, con lo cual se presume peligro de fuga, además de que también se presume peligro de obstaculización a la verdad por cuanto el acusado no ha colaborado con la prosecución del proceso; siendo por lo cual se ordena la inmediata captura de dicho procesado. Y Así se decide.