REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PAEZ YANEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADO: EDGAR CHAVEZ URBINA

• DEFENSA: ABG. TIBISAY BETANCOURT
Defensora Pública 52º

• LA FISCAL: ABG. EDUARDO SOLORZANO
Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. OSWALDO ESCALONA

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del acusado EDGAR CHAVEZ URBINA, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 367 ejusdem, en los siguientes términos:



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


EDGAR CHAVEZ URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de carros, residenciado en: Pinto Salinas, Calle las Tres Marías, Casa Nº 15, Municipio Libertador, Caracas, hijo de Sonia Urbina (v) y de Edgar Chávez (v) y titular de la cédula de identidad Nº 18.466.652.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Argumentos Fiscales

Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la Vindicta Pública, cuando al concederle el derecho de palabra, éste ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal que fue presentada ante el Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por los hechos que tuvieron lugar en fecha veinte (20) de enero de dos mil siete (2007), cuando siendo aproximadamente las siete y diez (07:10 p.m.) horas de la noche, donde se encontraba la ciudadana victima LORNA FERNANDA HERRERA MACHUCA, por los alrededores del Bloque nueve (09) y diez (10), de la Urbanización Simón Rodríguez, y el ciudadano acusado EDGAR CHÁVEZ URBINA, le indicó que se parara y con un objeto que simulaba ser un arma de fuego, procedió a colocárselo en la cabeza, arrojando a la victima al piso, donde le tapo la boca, le dijo que se callara y comenzó a tocarle los senos en busca de dinero, haló su bolso del cual no la pudo despojar, no así de su teléfono celular, logrando posteriormente después de un forcejeo huir la victima, así como el acusado, el cual lo hizo en dirección contraria buscando ayuda por los alrededores, posteriormente se hizo presente una comisión de la Policía Metropolitana quien logró la captura del hoy acusado, quien fue reconocido por la victima como la persona que la había despojado de su teléfono celular.

Por otra parte, la Fiscalía ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el tribunal de Control antes señalado.

Argumentos de la Defensa

Así mismo, en la apertura, esta Juzgadora también pudo conocer la pretensión de la defensa del acusado EDGAR CHAVEZ URBINA, quien luego de oír al representante del Ministerio Público, argumentó que su defendido no participó en los hechos por los cuales se le acusó, y que era en esta etapa del proceso donde los medios de prueba admitidos deberían probar con certeza que su defendido participó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el hecho, por lo que solicitó que se evacuen las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se demuestre la responsabilidad o no de su defendido.

Por otro lado, el ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, no rindió declaración ni en la audiencia de inicio del debate oral y público, ni en el acto de cierre del mismo, en virtud de que se acogió al precepto constitucional en ambas oportunidades.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO


Como punto previo, antes de empezar con la especificación de los hechos que quedaron acreditados en el debate, es necesario señalar cuales fueron los medios probatorios ofrecidos y admitidos en la fase de control, por las partes, los cuales son los siguientes:

• El representante Fiscal del Ministerio Público ofertó los siguientes medios de pruebas:
1. testimonio del funcionario Sargento II 0227 LUCIO MORALES, adscrito a la Zona 6 de la Policía Metropolitana, quien aprehendió al ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, y practicó la inspección corporal del mismo.
2. testimonio del funcionario Cabo II 9979 PEDRO RODRÍGUEZ, adscrito a la Zona 6 de la Policía Metropolitana, quien aprehendió al ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, y practicó la inspección corporal del mismo.
3. testimonio de la ciudadana LORNA FERNANDA HERRERA MACHUCA, quien es victima directa del hecho punible.
4. testimonio de la Experto ROSA RIVAS, adscrita a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia Nº 9700-018-B-769, en fecha 27-02-2007.
5. testimonio de la Experto MIREYA DIAZ, Adscrita a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia Nº 9700-018-B-769, en fecha 27-02-2007.

• La defensa por su parte no ofertó medios de pruebas.

Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público el acervo probatorio admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:

Testimoniales

 Declaración de la ciudadana DIAZ OROPEZA CARMEN MIREYA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas de 44 años de edad de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, titular de la cedula de identidad No 8.178.251, quien después de vista y manifiesta las actas procesales insertas en las actuaciones que cursan en el Tribunal expuso: “Mi nombre es DIAZ OROPEZA CARMEN MIREYA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha nacimiento 23/10/1963, 44 años de edad, profesión u oficio técnico superior en ciencias policiales, y titular de la cédula de identidad N° 8.178.251, laborando actualmente en la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con relación al presente juicio debo decir que, recibimos por orden de la fiscalía 18º del Ministerio Público, la practica de una experticia a un facsímile de escopeta, contentiva de dos piezas de tubo de cilindro hueca la cual son diseñadas para servir aguas blancas, aunado a eso se encontraban cubiertas con cinta adhesiva o teipe de color negro, la cual asimilaba a una escopeta, no poseía sistema de percusión alguna, la misma se encontraba en mal estado porque no disponía de sistema de percusión, es todo.”.

A preguntas realizadas por la representante fiscal, contestó: 1. Por la similitud de la unión de las piezas y la formologia que presenta es que se perece a un arma de fuego. 2. todas las personas que tengan pericia si se pueden percatar que no es un arma, pero las personas que no conozcan de armas de fuego a cualquiera pueden robar. 3. es un facsímile hace que se asemeje a ella es un arma de fabricación rudimentaria es solamente para coaccionar a la persona; ese facsímile no posee sistema de percusión.

La defensa por su parte no formuló preguntas, de igual manera esta Juzgadora considero pertinente no realizar pregunta alguna.

 Declaración de la ciudadana HERRERA MACHUCA LORNA FERNANDA de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, nacida en fecha 28-02-1985, 23 años, de profesión u oficio Diseñador Grafico, titular de la cedula de identidad Nº 16.563.499, quien manifestó: “Mi nombre es HERRERA MACHUCA LORDNAN FERNANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha nacimiento 28/02/1985, 23 años de edad, profesión u oficio diseñador gráfico, y titular de la cédula de identidad N° 16.563.499, y con relación al presente juicio debo decir que, yo me dirigía a la casa de un amigo de la cual iba subiendo unas escaleras, me conseguí con el muchacho que esta en esta sala, me apunto con una pistola y la tenia tapada con un trapo y me dijo que le diera la cartera y el celular, yo estaba muy nerviosa porque no le iba a dar la cartera porque no era mía, y me dijo que le diera el celular, en eso me lanzó al piso y me tapo la boca y me dijo que me callara, le di el celular y él se fue, yo me fui corriendo muy nerviosa, él se cambió de ropa, yo seguí y me conseguí con otras personas, no se, parece que había robado a unos turistas y lo habían reportado a la policía, entonces lo detuvieron y una persona me indicó que si era la persona que me había robado y le dije que si, y fui de inmediato a la policía y lo reporté, nunca me dijo la policía que había hecho con el celular porque nunca apareció el celular y lo que se es que lo metieron preso, es todo.”

A preguntas realizadas por la representación fiscal, contestó: 1. las características del teléfono era un Motorola, de color gris, con cámara. 2. no se acuerda el modelo sabe que era con tapita. 3. eso fue como a las 6 y media de la tarde. 4. él tenia una camisa blanca y un blue jeans y luego se metió detrás de una casa, y se cambió la ropa y se cambio para que no lo confundieran y dejó una bolsa tirada con unos trapos. 5. creo que fue una camisa anaranjada 6. Lo detuvo varios policías y se lo llevaron, pero no se los nombres de los funcionarios 7. Fui a la zona 7 de la Policía Metropolitana me imagino que fueron ellos los que lo detuvieron. 8. es un muchacho bastante moreno, no era tan alto, cabello corte ondulado 9. ese fue quien me quitó el teléfono. 10. esa persona se encuentra presente en esta sala.

A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. la fecha de los hechos no la recuerdo con exactitud, pero ya hace un año cuando ocurrió el hecho. 2. eso ocurrió por el Municipio Libertador en Simón Rodríguez. 3. por donde andaba, son unas escaleras como para subir al teleférico de Caracas, donde esta una cabina de teléfono que esta muy vieja y las escaleras tiene mucho monte, fue allí exactamente 4. Estaba sola 5. no habían personas alrededor 6. Me iba a encontrar con un muchacho que me estaba esperando y me encontré con varias personas y me indicaron que él había robado a estas personas, después que las personas me dicen eso baje enseguida a la policía a reportar eso 7. Ellos estaban justamente subiendo y yo estaba bajando porque parecía que había una redada por el sector 8. Los funcionarios iban en una moto, eran viarias motos 9. Observe como ocho funcionarios más o menos 10. La luz era oscura 11. Si les dije a los funcionarios quien era la persona que me había robado. 12. se los dije en el modulo policial. 13. observe cuando lo detuvieron. 14. lo detuvieron cerca del modulo policial donde estaba, allí lo observe que lo detuvieron. 15. después de la detención me llevaron a la zona 7 y me dijeron que lo iban a trasladar para allá para que declarara y fue cuando dije todo lo que había pasado. 16. a él lo revisaron pero supuestamente él había entregado el celular en ese momento 17. No se a quien le entregó el celular, también dijo que lo había tirado debajo de un carro, dijo muchas cosas pero al final no sabe que paso con el celular. 18. el muchacho que me robo decía una cosa y los policiales decían otras versiones también. 19. él gritaba las versiones, yo estaba detrás de una pared y yo lo escuche. 20. a él le daban golpes para que dijera la verdad, si observe cuando lo golpeaban para que dijera la verdad. 21. en ese instante yo le dije que no le dieran golpes por que yo sólo quería mi celular y ya.

A preguntas realizadas por la ciudadana Juez, contestó: 1. Le daban golpes por la espalda y por el hombro 2. Le daban golpes con la peinilla para que se quedara quieto 3. Estaba inquieto y decía que lo soltaran 4. Cuando a él lo requisan no sabe que le quitaron pero sabe que le quitaron la pistola y vio que estaba cargada 5. y no era una pistola como tal, era algo armado era un facsímile; eran unas balas las que estaban cargadas, cuando le apuntó vio la bala que estaba dentro, era una cuestión grande que estaba dentro 6. Se que eran las balas de pistolas pero mas gruesa, la punta estaba forrada con tirro era negra 7. Cuando se la quintan, no vi las balas porque estaba afuera, pero me lo dijo el policía; lo que vio es que entro y estaba sentado en un banco y lo revisaron y le sacaron la pistola y el policía me preguntó si era esta la pistola y le dije que si, cuando me atacó, él la tenia amarrada con un paño o algo así 8. Yo vi las balas y estaban cargada porque vi las balas, no pregunte que tipo de arma era ni nada 9. El policía me indicó que no era un arma sino un facsímile o un chopo, que le meten balas e igualito dispara. 10. en el momento que me atraca vi algo por dentro del chopo pero me imagino que eran balas, para mi eran balas, cuando me apuntan vi que son balas, yo me imagine que eran balas porque he visto las balas y se que eran balas. 11. por dentro del arma vi que eran balas, dentro del arma que tenia habían balas.

Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto.

Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”

Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:

“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:

“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”.

Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, y experiencia común, pasa esta Juzgadora a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera:

De la declaración de la Experta DIAZ OROPEZA CARMEN MIREYA, se acredita la existencia de un facsímile de escopeta, sin sistema de percusión, y que la misma simula un arma de fuego, según los resultados que arrojo la experticia Nº 9700-018-B-769, de fecha 27-02-2007, y que fácilmente una persona sin pericia puede ser victima de un robo, en virtud de que puede ser coaccionado con ella, aunado a ello, en juicio oral y público, también rindió declaración la ciudadana HERRERA MACHUCA LORNA FERNANDA, quien es victima directa del hecho que hoy nos ocupa, se acredita que el ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, fue quien en fecha 20-01-2007, cuando ésta se encontraba por los alrededores del bloque Nº 9 de la urbanización Simón Rodríguez apuntó a la ciudadana antes citada, con un facsímile de escopeta que tenia envuelta con un trapo, y le ordenó que le entregara la cartera y el teléfono celular no identificado, la lanzó al piso cubriéndole la boca y despojándola de su teléfono celular no identificado y huyendo del lugar donde se encontraba, procediendo la ciudadana HERRERA MACHUCA LORNA FERNANDA, a solicitar a viva voz ayuda, apersonándose al lugar de los hechos vecinos del sector, quienes le informaron que el ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, quien minutos antes la había despojado de su teléfono celular no identificado, fue capturado por funcionarios de la policía metropolitana, por lo que se desprende del testimonio de la victima la actuación una comisión de la policía metropolitana, hecho este que no fue controvertido por las partes.

De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar los mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que ésta sea.

Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido del artículo que tipifica y sanciona la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga al ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, este es el artículo 458, del Código Penal, el cual reza de la siguiente manera:

“Art.458.-Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.


Así pues, se observa del artículo anterior que el delito por el cual es juzgado el hoy acusado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en los supuestos de hechos establecidos en el artículo supra.

En este punto, tenemos que de la declaración de la ciudadana LORNA FERNANDA MACHUCA HERRERA, se acredita que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, a través de la tipicidad, que no es más que el proceso de adecuación típico, perfecto e inequívoco de una conducta al tipo penal, encuadra en el antes mencionado delito como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano.

Ahora bien, establecidos y analizados como han quedado los hechos probados en el debate oral y público, procede esta juzgadora a subsumirlos dentro del derecho, siendo por lo que si hacemos un análisis del delito objeto del presente caso, el cual ha sido citado con anterioridad, tenemos que:

El delito por el cual se juzga al ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, ciertamente fue cometido, toda vez que los supuestos de hecho contenidos en la norma penal, se encuentran satisfechos, por el sujeto activo del delito, cuando este constriñe a la ciudadana LORNA FERNANDA MACHUCA HERRERA, a que le entregue el objeto mueble, como lo es el teléfono celular no recuperado, por medio de amenazas a la vida, y manifiestamente armado con un facsímile, entendiendo por amenaza según el doctrinario JORGE LONGA SOSA, en su obra “Código Penal Venezolano”, Ediciones Libra, Año 2001, página 661, que:

“…es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro, la amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría el Robo Propio, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta un efecto amenazante…”

Ahora, de la declaración de la ciudadana Experta DIAZ OROPEZA CARMEN MIREY, se desprende que el sujeto activo del delito del caso de marras, según experticia practicada por ésta, se demuestra que el ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, no utilizó un arma propiamente dicha, si no un objeto que simula un arma como lo es el facsímile, por cuanto, si se realiza un análisis restrictivo, en base a la ut supra declaración, y a la cita antes mencionada, podemos entender que la conducta desplegada por el sujeto activo no encuadraría en el delito de ROBO AGRAVADO, si no en la de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que, no hizo uso de un arma de las descritas en la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente, para lograr su cometido, sin embargo al realizar esta Juzgadora un análisis extensivo, puede sostener, como en efecto se sostiene, que efectivamente se configuró el supuesto de hecho previsto para el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de la presencia del facsímile simulando un arma de fuego, pues es inadmisible que el sujeto pasivo del delito en el estado de nervio creado por su atacante, deba constatar si el objeto utilizado es apto para herirla o darle muerte o si éste es capaz de efectuar disparos, criterio este que se respalda según sentencia Nº 532 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente NºC05-0266 de fecha 11/08/2005, cuando sostuvo que:

“…en efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que esta verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla...”

Por la circunstancia antes planteada, considera quien aquí decide que son motivos suficientes para tipificar la conducta del ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Aunado a ello, se complementa el último elemento que nos refirió el legislador para este tipo penal, cuando el trasgresor de la norma emplea un ataque a la libertad individual de la victima, entendiendo por esta según el doctrinario JORGE LONGA SOSA, en su obra “Código Penal Venezolano”, Ediciones Libra, Año 2001, página 661, que:

“…libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo...”

Circunstancia esta que quedo demostrada y acreditada en el debate del juicio oral y publico, cuando del testimonio de la victima directa ciudadana LORNA FERNANDA MACHUCA HERRERA, manifestó que el ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, le ordenó que le entregara su teléfono celular no recuperado, así como su cartera, logrando este constreñirla y dominar por completo la voluntad de ésta, impidiendo que se cumpliera, para ese momento, la decisión de la victima, imponiendo su voluntad por encima de la del sujeto pasivo, cubriéndola de presiones con amenaza a ocasionarle un daño eminente y grave, no solamente a su integridad física sino también a su integridad psíquica, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, es considerado un delito pluriofensivo, que atenta contra los intereses patrimoniales y psicológicos de la víctima, tal y como se desprende por la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/07/2005, en el expediente Nº 04-000270, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, que señala:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”


Penalidad

La pena establecida por el legislador patrio, para el sujeto que cometa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, es la de prisión de (10) diez a (17) diecisiete años, y en virtud de que quedo demostrado en el acto del juicio oral y publico que el ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, es el autor del delito antes descrito, lo que lo hace merecedor de aplicarle la consecuencia jurídica establecida para este tipo penal, con base a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, que sostiene: “ Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Considerando quien aquí juzga, aplicarle la pena supra señalada en su límite mínimo, en virtud de que el daño patrimonial causado a la victima, no fue de gran magnitud, siendo esta pena de (10) diez años de prisión.


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí decide , que lo más procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano EDGAR CHAVEZ URBINA, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, considera necesario esta juzgadora, no pasar por alto la inasistencia de los funcionarios LUCIO MORALES y PEDRO RODRIGUEZ, ambos adscrito a la zona 6 de la Policía Metropolitano, quienes a pesar de haber sido citados en varias oportunidades, incluso a través de sus superiores, tal y como cursa a los folios, 206, 207, 211, 213, 226, 227, 229, 230, 246, 247, 255, 257, 266, 278 y 296, de la pieza I de este expediente, toda vez que, sus dichos fueron ofrecido por el Ministerio Público para ser presentado en el debate oral y público, y posteriormente ser valorado por quien aquí juzga.

Observa al respecto este Tribunal, que la citación como testigo, experto o intérprete, es de obligatorio cumplimiento por razones de justicia social y orden público, y cobra mayor fuerza en cuanto a los funcionarios públicos, que de cualquier manera intervienen en la sagrada misión de impartir justicia.

El legislador patrio, señaló en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.”

Considera esta instancia, que los extremos señalados en el artículo anterior se encuentran satisfechos para imponer la consecuencia jurídica a los funcionarios antes citados, que no es otra que la imposición de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), que deberán pagar como efecto jurídico de su inasistencia injustificada, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a los organismos policiales y de investigación a los que están adscritos. Sin embargo, y en base al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede dejar pasar por alto el derecho que tienen los mencionados funcionarios, de ser oído y justificar su inasistencia para con ello evitar la imposición de la multa, la cual deberán realizar en la sede de este Juzgado. En este sentido, se ordena librar el correspondiente oficio a los organismos policiales antes referidos, y así dar cumplimiento al mandato aquí expresado. Y así se decide.