REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 23 de septiembre de 2008
198° y 149°
• JUEZ: ABG. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• ACUSADOS: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ
GRIND DÍAZ
• DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO CABRERA
Defensor Privado
• LA FISCAL: DR. SORIYER PARRA
Fiscal 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas
• SECRETARIO: ABG. OSWALDO ESCALONA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre dicho ciudadano, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.
En fecha 17 de marzo de 2006, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fueron presentados los ciudadanos LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, GRIND DÍAZ, y ARGENIS MEDINA, y donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario; segundo, se acogió la precalificación jurídica de: cómplice en el delito de extorsión , previsto y sancionado en el artículo 459, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, para los dos primeros de los ciudadanos en mención; porte ilícito de arma de fuego y extorsión, previsto y sancionado en los artículos 459 y 277, ambos de la norma ejusdem, para el último de los ciudadanos en mención; tercero, se decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano ARGENIS MEDINA ZERPA, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 17/03/2006, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control antes señalado.
En fecha 11 de abril de 2006, se celebro la audiencia de prorroga en el Juzgado de Control antes señalado, en la cual se acordó un lapso de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo.
En fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana MARY ÁNGEL AQUINO CASTILLO, actuando en su cualidad de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL MEDINA ZERPA, por la comisión de los delitos de extorsión y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 del Código Penal; GRIM DÍAZ LEÓN, por la comisión de los delitos de cooperador inmediato en el delito de extorsión y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 ejusdem; y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de extorsión en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem.
En fecha 8 de mayo de 2006, la Sala 2º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión por medio de la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en fecha 23/03/06.
En fecha 25 de julio de 2006, se realizó el acto de audiencia preliminar, en el Juzgado de Control supra mencionado, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se admitió parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en los siguientes términos: en contra del ciudadano GRIMD DÍAZ se admitió el delito de cooperador inmediato en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; en contra del ciudadano ARGENIS MEDINA se admitieron los delitos de porte ilícito De arma de fuego y extorsión, previstos y sancionados en los artículos 459 y 277 de la norma ejusdem; en contra del ciudadano LUIS EDUARDOI RODRÍGUEZ se admitió el delito de cooperador inmediato en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459, en relación con el artículo 83, ambos de la norma ejusdem; segundo, se admitieron las en su totalidad las pruebas promovidas por la representante fiscal; tercero, se acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; y cuarto, no se admitieron las pruebas promovidas por el abogado LUIS CABRERA, por extemporáneas.
En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CABRERA, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos GRIM DÍAZ y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, en contra de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de julio de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2006, la presente causa ingreso a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde se le dio entrada en los libros correspondientes quedando signado bajo el número de expediente 417-07.
En fecha 19 de septiembre de 2006, este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, dicto decisión por medio de la cual le impuso al ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza personal.
En fecha 13 de octubre de 2006, la Sala 2º de la Corte de Apelaciones de este Circuito, dicto decisión por medio de la cual declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA, y además anuló de oficio parcialmente la admisión de la acusación, el auto de apertura a juicio y los actos subsiguientes relativos al juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal Noveno antes referido, decreto el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL MADINA ZERPA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con lo establecido en el artículo 48, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, presento escrito por medio del cual solicitaba la extensión de las presentaciones que se le impusieron en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 19 de septiembre de 2006.
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente se pudo constatar que el ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, ha cumplido las obligaciones inherentes a la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue otorgada por este Juzgado, desde la fecha 19 de septiembre de 2006.
Por otra parte consta en actas, que el referido acusado se encuentra actualmente laborando en las empresas Grupo Ghersy y Xperience, en virtud de que el mismo anexo al escrito de fecha 19 de septiembre de 2008, constancias de trabajo.
En este sentido, y visto que el referido acusado ha cumplido con las obligaciones inherentes a la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza, además de encontrarse laborando, lo cual demuestra que el mismo tiene la disposición de desarrollarse en su ámbito personal, y en virtud de que la medida de coerción que le fuere impuesta en la fecha supra le impide el cumplimiento cabal de sus labores, es por lo que esta Juzgadora, quien se apega al principio de presunción de inocencia y al de juzgamiento en libertad, es por lo que acuerda extender el lapso de presentaciones a cada quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.