REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 425-07
JUEZ: DR. FLORENCIO E. SILANO.
VICTIMA: ORTIZ RANGEL REMBERTO (OCCISO).
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOHANA PEÑA GARCIA.
ACUSADO: DUILIO JOSUÉ PALACIOS GARCIA, de nacionalidad, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de mensajera en el grupo zoom, residenciado: CALLE PRINCIPAL LA BALKARA, SECTOR SANTA RITA, CASA Nº 13-24, PETARE y titular de la cédula de identidad No. V-13.693.600.
DEFENSA PRIVADA: BEATRIZ GARCIA PRADO
SECRETARIO: CESAR HUNG INDRIAGO
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 22 de Agosto de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, ante el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Octubre de 2006, el Fiscal (A) 25° del Ministerio Público presenta ante el Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de acusación en contra del acusado de marras por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REMBERTO ORTIZ RANGEL (OCCISO).
En fecha 20 de Junio de 2007, se realizo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control correspondiente y en la misma se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 124° del Ministerio Publico, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
En fecha 12 de Julio de 2007, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional la presente causa, la cual se le dio entrada en el libro correspondiente, quedando signada bajo el Nº 7J-425-07.
En fecha 25 de Julio de 2007, se levanto Acta de Sorteo Ordinario de Escabinos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para la comparecencia de los escabinos para el día 01 de Octubre de 2007.
En fecha 01 de Octubre de 2007, se dicto auto acordando fijar el sorteo extraordinario, para el dia miércoles 10 de Octubre de 2007, por cuanto las personas que fueron seleccionadas como escabinos no comparecieron.
En fecha 02 de Octubre de 2007, compareció por la sede de este Tribunal la ciudadana BEATRIZ GARCIA, defensora del acusado DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, y solicita se ordene el traslado de su defendido a los fines que se le imponga del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Octubre de 2007, comparece previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I, el acusado PALACIOS GARCIA DUILIO JOSUE, y solicita se prescinda de los ciudadanos seleccionados como escabinos, en virtud de que desea ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
En data 14 de Febrero de 2008, este Tribunal, mediante pronunciamiento único: NIEGA la solicitud de aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana ABG. BETRIZ GARCIA PRADO.
En fecha 10 de Junio del año 2008, se da inicio al debate ORAL Y PUBLICO, constituido de forma Unipersonal.
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente causa, en virtud de que en fecha 19 de Agosto del año 2006, siendo aproximadamente, entre las 7:00 y 9:00 de la noche, se encontraban los ciudadanos RANGEL MARTINEZ FRANK, RAMOS ZAMBRANO ESTEBAN, POLO GONZALEZ JHOANDRY JOSE, el hoy acusado DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA y el ciudadano REMBERTO ORTIZ RANGEL, hoy occiso, jugando una partida de domino en un local propiedad del ciudadano DELGADO OLIVERA ANTONIO, ubicado en la parte alta de la Calle Balkara, Sector Las Praderas, Casa Nº 7, Barrio Mirador del Este, Petare, Estado Miranda, en un local de apuestas de caballo de los comúnmente denominados remates, siendo que el ciudadano DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, apostó la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) y otro de los ciudadanos apostó la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) siendo esto la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.), dinero el cual le fue entregado al ciudadano RAMOS ZAMBRANO ESTEBAN, para que los guardara y se lo diera a finalizar el juego al ganador de la partida, al terminar la partida resulto ganador el ciudadano DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, quien le solicita el dinero ganado al ciudadano ESTEBAN RAMOS, contestándole éste que lo había dejado en la silla cuando se dirigió al sanitario y que al volver no lo había encontrado, manifestándole que no se preocupara, por cuanto el viernes de esa misma semana le iban a pagar los (20.000 Bs.), que el mismo le cancelaría el dinero, a lo que el ciudadano DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, le manifestó que estaba bien, abandonado seguidamente el local, posteriormente, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el dueño del local ciudadano DELGADO OLIVERA ANTONIO, les solicita a los presentes que se marcharan, por cuanto el día siguiente a tempranas horas de la mañana, tenia el bautizo de su pequeña hija, motivo por el cual los presentes abandonaron el recinto, quedándose sin embargo, en la parte de afuera del mismo, específicamente al lado de la parada de camionetas, los ciudadanos ESTEBAN RAMOS y REMBERTO ORTIZ RANGEL y muy cerca de ellos los ciudadanos FRANK RANGEL MARTINEZ y POLO GONZALEZ YHOANDRY JOSE, por cuanto en la puerta del local se encontraba el ciudadano DUILIO JOSE PALACIOS GARCIA, quien le vuelve a preguntar al ciudadano ESTEBAN RAMOS, que cuando le iba a pagar los Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.), contestándole ESTEBAN RAMOS, que el viernes se los cancelaría, en ese momento el hoy occiso REMBERTO ORTIZ RANGEL, quien se encontraba al lado de ESTEBAN RAMOS, le asevera a DUILIO JOSE PALACIOS GARCIA, que ciertamente le van a pagar el viernes, sacando a relucir el ciudadano DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, un cuchillo de cocina sin cacha, con el cual le infringió una puñalada al hoy occiso REMBERTO ORTIZ RANGEL, en el pecho, a la altura del octavo espacio intercostal izquierdo, dejando el arma homicida dentro de su humanidad y emprendiendo veloz carrera hacia el sector Santa Rita, mientras que el ciudadano ESTEBAN RAMOS ZAMBRANO, le saca el cuchillo incrustado a REMBERTO ORTIZ RANGEL y lo tira hacia un lado frente a la casa donde momentos antes estaban reunidos y en virtud de los sucedido se acercaron los ciudadanos FRANK RANGEL MARTINEZ y POLO GONZALEZ YHOANDRY JOSE, siendo que el hoy occiso le dice a FRANK RANGEL MARTINEZ, “primo me mato”, colocándole FRANK RANGEL MARTINEZ, la mano en el pecho al hoy inerte percatándose que estaba empezando a brotar sangre, por lo que los presentes optaron por conseguir un automóvil y lo trasladaron al Hospital Domingo Luciani del Llanito, donde muere a consecuencia de la herida infringida en su humanidad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Siendo el día y la hora fijado por este Tribunal Séptimo de Juicio, para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Publico en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: PALACIO GARCIA DUILIO JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, se constituyo este Estrado Jurisdiccional, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL en la Sala de Audiencias adscrita a este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera: DR. FLORENCIO E. SILANO G., Juez profesional, titular del Juzgado y el Secretario ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO. Acto seguido y a PUERTAS ABIERTAS de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 344 eiusdem, el ciudadano Juez Séptimo de Juicio solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando él mismo, que se encuentran presentes: LA FISCAL 124° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRACIELA GARCIA, LAS DEFENSORAS PRIVADAS ABG. BEATRIZ GARCIA PRADO y ABG. AMBAR CAROLINA ARGOTYTE y EL ACUSADO PALACIO GARCIA DULIO JOSUE. Asimismo se deja expresa constancia que la presente Audiencia esta siendo registrada (grabada) por el personal técnico adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la comparecencia de las partes antes señalada, acuerda: APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; y de seguida se advierte al acusado y al público presente la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura y de guardar silencio, así como la buena fe con la que deberán litigar las partes, se procede entonces a dar inicio, al presente debate concediéndole el derecho de la palabra a la REPRESENTACION FISCAL 124° DEL MINISTERIO PÚBLICO quien en forma oral expuso: “... efectivamente el Ministerio Publio presentó acusación en contra del ciudadano PALACIO GARCIA DUILIO JOSUE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, todo ello por cuanto de una investigación realizada (narro de manera sucinta los hechos), se pudo demostrar exhaustivamente que este ciudadano actuó alevosamente, ya que el hoy occiso esta desvalido y actuó a traición, sobreseguro, sorpresivamente y de manera cobarde en contra de una persona que no estaba armada por cuanto ya estaban conscientes todos que le iban a pagar el dinero, este ciudadano mas sin embrago movido por la venganza, por el odio por el orgullo de no habérsele cancelado la deuda y actuó por motivos fútiles, y de esta manera están dados los hechos de la calificación jurídica. Una vez sean evacuadas todas las pruebas solicito se juzgue con la pena del delito causado, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA REPRESENTADA POR BEATRIZ GARCIA PRADO, QUIEN EXPUSO: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico esta defensa demostrará la inocencia de mi cliente, en virtud que mi defendido nunca pretendió agredir ni verbal ni físicamente en contra del hoy occiso, el solo se defendió de su vida, solo hubo forcegeo y éste salio herido y ante este forcegeo desencadeno este resultado, donde el hoy occiso, quien era él que tenía el arma, persona esta peligrosa y esto se va a demostrar, mi representado es un hombe de bien, trabajador, padre de familia, buen comportamiento, y eso esta en el expediente, no es una persona agresiva, es respetuoso nunca ha estado en problemas con la justicia y se probará que el Ministerio Publico no tiene bases sólidas en este debate, no hay elementos para acusar y condenar a mi defendido. Esta defensa también presentó como testigo a una serie de ciudadanos quienes están debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar y nos adherimos a la comunidad de la prueba y se actué de buena fe entre las partes, es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE INFORMÓ AL ACUSADO PALACIO GARCIA DUILIO JOSUE presente en Sala, PREVIO TRASLADO, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida pasó a suministrar sus datos personales al Tribunal, quedando registrado como queda escrito: PALACIO GARCIA DUILIO JOSUE, titular de la cédula de identidad V- 13.693.600, nacido en fecha 28-02-1979, de 29 años de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TEOFILO PALACIOS (v) y de FELICIDA GARCIA DE PALACIOS (v), residenciado en CALLE PRINCIPAL LABARCARA, SECTOR SANTA RITA, CASA 1324, PETARE, TELEFONOS: 0212-6155620, en consecuencia se le preguntó quien estando sin juramento, libre de todo apremio y coacción, si deseba declarar y el mismo manifestó: “No deseo declarar por estos momentos, es todo”. En ese mismo orden fueron oídas todas y cada una de las pruebas testimóniales ofrecidas por las partes, salvo aquel testimonio del cual acordaron prescindir por no haber sido posible su comparecencia al presente juicio oral y público o por haber sido suficientemente lo expuesto por otro testigo con relación a las mismas actuaciones o los mismos hechos y finalmente, por haber tenido que prescindir del mismo no obstante ser de vital importancia para el desarrollo y culminación, citación y conducción a este Tribunal, a pesar de haber sido ordenado, tal como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se dieron por incorporadas las pruebas instrumentales ofrecidas por las partes para su incorporación a través de la lectura y exhibición, habiendo sido tales probanzas suficientemente apreciadas, en virtud de que tal como lo expresó el Ministerio Público fueron objeto de análisis, aclaratorias y rectificación por los expertos autores, creadores y participes en su elaboración, por medio del testimonio rendido en el debate oral y público, siendo objeto del contradictorio, en la forma en que se aprecian y valoran cada una de ellas, así como en lo que respecta a las desestimadas, no apreciadas y valoradas, tal como se señala en el cuerpo de la presente sentencia, en el capitulo respectivo.
Finalmente, concluida la recepción y evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones, replicas a estas conclusiones, igualmente se escucho la intervención de la victima, padre del occiso y de por ultimo el acusado, finalizadas las mismas, quien preside este Tribunal Séptimo de Juicio, actuando en forma Unipersonal, procedió a declarar clausurado el debate oral y público, procediendo a trasladarse a la sala respectiva a deliberar a los fines de proceder a dictar su pronunciamiento, el cual se le leyó a las partes una vez reanudada la audiencia que se suspendió en el acto, en la oportunidad fijada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO
Del análisis y valoración de los elementos probatorios incorporados en el debate del Juicio Oral y Público, a través de la apreciación de los mismos, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del ofrecimiento hecho por las partes, con vista al alegato de las mismas y las incidencias planteadas y decididas en el curso del debate, en sus conclusiones y replicas hechas por cada una de ellas, quien preside este Tribunal Séptimo de Juicio actuando en forma Unipersonal, considera que quedó plena y absolutamente demostrado y en tal virtud acreditado en autos en el presente juicio oral y público que:
El ciudadano DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, plenamente identificado en autos, fue la persona que en fecha 19 de Agosto del año 2006, le infringió una puñalada al ciudadano REMBERTO ORTIZ RANGEL, en el pecho, a la altura del octavo espacio intercostal izquierdo, la cual le produjo la muerte. Aunado al hecho que ese día siendo aproximadamente entre las 7:00 y 9:00 de la noche, se encontraban el acusado con los ciudadanos RANGEL MARTINEZ FRANK, RAMOS ZAMBRANO ESTEBAN, POLO GONZALEZ JHOANDRY JOSE, y el hoy occiso ciudadano REMBERTO ORTIZ RENGEL, jugando una partida de dominó en un local propiedad del ciudadano DELGADO OLIVERA ANTONIO, ubicado en la parte alta de la Calle Balkara, Sector Las Praderas, Casa Nº 7, Barrio Mirador del Este, Petare, en un local de apuestas de caballo de los comúnmente denominados remates, siendo que el ciudadano DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, apostó la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) y otro de los ciudadanos aposto la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) siendo esto la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.), dinero el cual le fue entregado al ciudadano RAMOS ZAMBRANO ESTEBAN, para que los guardara y se lo diera a finalizar el juego al ganador de la partida, al terminar la partida resulto ganador el ciudadano DUILIO JOSE PALACIOS GARCIA, quien le solicita el dinero ganado al ciudadano ESTEBAN RAMOS, contestándole éste que lo había dejado en la silla cuando se dirigió al sanitario y que al volver no lo había encontrado, manifestándole que no se preocupara, por cuanto el viernes de esa misma semana le iban a pagar los Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000 ), que el mismo le cancelaría el dinero, a lo que el ciudadano DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, le manifestó que estaba bien, abandonado seguidamente el local, posteriormente, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el dueño del local ciudadano DELGADO OLIVERA ANTONIO, les solicita a los presentes que se marcharan, por cuanto el día siguiente a tempranas horas de la mañana, tenia el bautizo de su pequeña hija, motivo por el cual los presentes abandonaron el recinto, quedándose sin embargo, en la parte de afuera del mismo, específicamente al lado de la parada de camionetas, los ciudadanos ESTEBAN RAMOS y REMBERTO ORTIZ RANGEL y muy cerca de ellos los ciudadanos FRANK RANGEL MARTINEZ y POLO GONZALEZ YHOANDRY JOSE, por cuanto en la puerta del local se encontraba el ciudadano DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, quien le vuelve a preguntar al ciudadano ESTEBAN RAMOS, que cuando le iba a pagar los Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs.), contestándole ESTEBAN RAMOS, que el viernes se los cancelaría, en ese momento el hoy occiso REMBERTO ORTIZ RANGEL, quien se encontraba al lado de ESTEBAN RAMOS, le asevera a DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, que ciertamente le van a pagar el viernes, es cuando el acusado de autos, sacó a relucir un cuchillo de cocina sin cacha, con el cual como ya se dijo precedentemente, le infringió una mortal puñalada al finado REMBERTO ORTIZ RANGEL, en el pecho, a la altura del octavo espacio intercostal izquierdo, dejando el arma homicida clavada en la humanidad de la victima, emprendiendo veloz carrera hacia el sector Santa Rita, mientras que el ciudadano ESTEBAN RAMOS ZAMBRANO, le saca el cuchillo incrustado a REMBERTO ORTIZ RANGEL y lo tira hacia un lado frente a la casa donde momentos antes estaban reunidos, buscando un vehículo y lo trasladan al Hospital Domingo Luciani del Llanito, donde muere a consecuencia de la herida recibida, hecho este que quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, ciudadanos: 1.- AGUILERA MEDINA SUHAITH, en su carácter de Experto Adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: En el primer punto de acuerdo al sitio donde se encontraba el testigo, el ciudadano Esteban Ramos Zambrano, en el segundo punto, el lugar donde se encontraba Rangel Martínez Fran, el tercer punto, donde se encontraba el ciudadano Ortiz Rangel Remberto, esta es la versión antes de que sucedieran los hechos, y por cuarto lugar la ubicación de donde se encontraba Palacios Garcia Duilio Josue, el punto cinco es el recorrido que realiza el ciudadano Zambrano Esteban Ramos, el punto seis el recorrido del ciudadano Remberto, el punto siete es el recorrido donde el ciudadano Josué Palacio García utilizando arma punzo cortante de tipo cuchillo, le propina herida al ciudadano Ortiz Rangel Remberto, en el punto siete es donde el ciudadano Josué como su mano derecha uso el arma punzo cortante contra el ciudadano Remberto, el punto ocho es el lugar donde se encontraba el hoy occiso, el ciudadano Ortiz Rangel Remberto, el punto nueve es el recorrido que realiza el ciudadano Fran Rangel Martínez, para auxiliar al ciudadano Ortiz Rangel Remberto, en el punto diez es el recorrido que hace el ciudadano Esteban Ramos a fin de brindar ayuda al hoy occiso, el punto once es el recorrido el ciudadano Garcia Duilio Josue a fines de emprender huida luego de haberle propinado una herida punzo cortante al hoy occiso. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal 124º del Ministerio Público, a objeto de que formule preguntas a la Experto, ¿Diga usted cual es el último de la planimetría? CONTESTO: Reflejar gráficamente lo que en el sitio del suceso se encuentra, sin embargo, nosotros tenemos tres modalidades por llamarlo así de levantamiento planimétrico, uno es de los sitios de los sitios cuando están las evidencias en otro lugar, otra las que son versiones y otra la que son la reconstrucción de hechos, en este caso es una versión. Que se busca, verificar si la versión esta de acuerdo con las otras experticias, como lo que es la inspección y el levantamiento anterior, en este caso no hay levantamiento anterior, porque no se realizo en ese momento. Pero en este caso lo que se busca es verificar que la versión este de acuerdo con los hechos, y no este errada. ¿Diga usted si esa verificación con las experticias y con los hechos la determina su persona con la experticia? No, yo de lo que me encargo es demostrarlo gráficamente, ya queda por parte de usted de encajar cada una de las piezas. ¿Diga usted si la versión que usted tomo para realizar esa experticia fue de testigos presenciales? Sí. ¿Diga usted a que distancia aproximadamente se encontraba el ciudadano Remberto con el ciudadano Duilio Palacios antes de que sucedan los hechos? 5 metros con treinta centímetros. ¿Diga usted a que distancia quedo el ciudadano Remberto del ciudadano Esteban? Dos metros cuarenta. ¿Diga usted si pueden ver o determinar en esa experticia la posición del piso o de la calzada donde el ciudadano Remberto cayó herido? En este caso no, porque en este tipo de experticia solo se refleja lo que nos dice el testigo, si el testigo lo dice lo graficamos de resto no. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la ABG. BEATRIZ GARCIA, a objeto de que formule preguntas a la experto, quien lo hace de la manera siguiente: “¿Diga usted si puede asegurar según la leyenda de ese experticia que usted realizo, si es veraz o no? Grado de veracidad eso lo determinan ustedes como parte evaluadoras de todas las experticias, nosotros tomamos las versiones una vez que se haya tomado las entrevistas, en donde ya se este reflejado que son testigos de los hechos. Una vez que todos los funcionarios de nosotros, no me refiero a la parte técnica sino a la parte investigadora va a un sitio del suceso, toman las declaraciones de todos los testigos presenciales, ellos son declarados y nos son enviados, nosotros no buscamos sino que ellos no los envían, ya con una entrevista previa, para poder realizar una experticia como ésta. En cuanto a la veracidad ustedes son los encargados de verificar la veracidad del mismo. ¿Diga usted si esa versión viene de los cuerpos policiales o de los testigos que fueron entrevistados en su oportunidad? De los testigos. ¿Diga usted si estas versiones fueron tomadas tanto de la victima y por parte del acusado o de ambos o de uno solo? Nosotros buscamos los testigos, a nosotros nos los envían sean de una parte o de la otra. ¿Diga usted si puede existir algún tipo de alteración en el lugar donde se realizo la planimetría dado que fue realizada el 1 de diciembre del año 2006 y los hechos ocurrieron el 18 de agosto del 2006? Por supuesto que si, pueden ser por cambios climáticos como de alteración de cualquier persona que pueda pasar por el lugar y producir algún tipo de cambio. Sin embargo, podrán notar que nosotros no graficamos elementos movibles, nosotros solo fijamos elementos que serian difíciles de mover pero no imposibles, como serian paredes, columnas, porque seria difícil que se movieran pero no imposible. Por eso se grafica de esa manera, sin embargo, el sitio del suceso puede ser modificado en cuanto a objetos movibles, pero en cuanto a fijos, seria imposible no notarlo. ¿Diga usted si las versiones de los testigos pudieron haber sido alterada en razón de que ya habían transcurrido varios meses cuando se realizo la experticia? ¿Diga usted que otros elementos según la planimetría efectuada, pudieran ver sido alterada dado los meses que transcurrieron desde el momento en que sucedieron los hechos hasta la realización de la experticia? En cuanto a eso ya se nos escapa de nuestras manos, nosotros cuando vamos al sitio del suceso verificamos por ejemplo que el material no se muy nuevo. Sin embargo, nosotros no podemos determinar si el sitio ha sido o no modificado, nosotros no somos quienes para determinarlo, solamente seguimos los elementos que son difíciles de mover. “En la trayectoria intraorganica lo que hacemos es la representación gráfica de las heridas de acuerdo al protocolo de autopsia, en este caso era solo una herida cortante y penetrante, modificadas en su curvas, en sentido longitudinal, a la altura del octavo espacio intercostal izquierdo con línea clavicular con borde irregulares. Nosotros lo que hacemos es graficar lo que nos dice el protocolo de autopsia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la ABG. GRACIELA GARCIA, Fiscal 124º del Ministerio Público, a objeto de que formule preguntas a la Experto, quien lo hace de la manera siguiente: ¿Diga usted solamente grafican la zona de la herida? Si solo graficamos la zona de la herida, de acuerdo al protocolo de autopsia, en este caso como solo es una herida, solo nos dice la entrada, los ángulos si es agudo, y por supuesto intraorganico porque es una herida cortante penetrante. ¿Diga usted si se puede determinar la profundidad de esa herida? Si el doctor lo pone si. 2- ORTIZ GONZALEZ REMBERTO, quien señaló lo siguiente: “Yo lo que se es que cuando sucedió los hechos me llamaron para decirme que habían apuñaleado a mi hijo, yo estaba en mi casa eso fue todo y luego me fui para el hospital. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló: ¿Diga usted quien le informo de que a su hijo lo habían apuñalado? Bueno los compañeros que estaban con el. ¿Diga usted cuando se entera de quien hirió a su hijo? No me entero en el momento quien fue que lo hizo, fue después que me entero porque fueron los muchachos lo que me dijeron que fue un muchacho que estaba con ellos. Es todo” a preguntas formuladas por la defensa respondió. “Diga usted si tenia conocimiento de que su hijo tenia problemas con algunas personas? No para nada. No tenía ningún problema con nadie por allí. ¿Diga usted si en alguna oportunidad fue lesionado por alguna discusión alguna? Mi hijo nunca jamás tuvo problemas allí. ¿Diga si usted estaba presente en el lugar de los hechos? No no estaba. Es todo”. 3.- RAMOS ZAMBRANO ESTEBAN, quien señaló lo siguiente: “... estábamos Josué, Fran, Remberto, Antonio, mi Persona y Johandy, en una banca donde se remata caballos, lo que sucede es que estábamos jugando dominó con una apuesta de dominó, yo tenia los 20 Bs., que era la apuesta, y me pare para ir al baño, los que estábamos jugado era Josué, Fran, Antonio y otro señor que se había ido de allí. En ese lapso que yo voy al baño y regreso se perdió el dinero que deje en la mesa, y nadie fue, nadie sabía quien los agarró. Eso paso, y nos quedamos allí, a eso de las nueve de la noche llega la señora dueña del local y no dice que tenemos que irnos porque iba a limpiar ya que mañana tenía una fiesta, cuando nosotros nos vamos a ir, estaba Josué en la puerta donde uno sale, esperándome a mí, cuando yo salí el me dice tengo que hablar contigo algo, el me dice quiero que me pagues los 20.000 bs., el había salido antes del local que nosotros, fue para su casa y regresó. Cuando el regresó que se paro en la puerta del local estaba con una chaqueta tenia las manos dentro de la chaqueta, por segunda vez me dice Josué que cuando le voy a pagar los 20.000 Bs., le dije que en este momento no tenía dinero para pagarle, que se esperara hasta el próximo viernes para pagarle. Por tercera vez vuelve y me dice que cuando le voy a pagar el dinero, le digo que el viernes, que no tenia dinero, y vuelve y me dice por cuarta vez que cuando le voy a pagar el dinero, vuelvo y le repito que yo se los pienso pagar el viernes, cuando yo le digo así Remberto le dice tu crees que nosotros somos ladrones para robarnos eso 20.000 Bs., y el inmediata mente se voltio y le metió la puñalada. Después Remberto dice nos jodieron primo, y cae al suelo, el se saca el cuchillo del cuerpo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal 124º del Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted que hora aproximadamente era cuando ustedes salieron del local donde se encontraban? Serían como las nueve de la noche. ¿Diga usted que otras personas se encontraban con usted y con el occiso? Los dueños del local. ¿Diga usted si conoce al ciudadano Deiby Palencia? No lo conozco. ¿Diga usted si conoce al Garcia Guerrero Miguel Ángel? No tampoco. ¿Diga usted si conoce al ciudadano Utrera Marin Jorge Luis? No lo conozco. ¿Diga usted si estas personas que le acabo de nombrar son de por esa zona? Bueno de por esa zona no lo son. ¿Diga usted a que distancia aproximadamente se encontraba usted de Remberto? Como a dos metros aproximadamente. ¿Diga usted si puedo observar cuando el ciudadano Josue le propinaba la puñalada certera al ciudadano Remberto? Si lo vi. ¿Diga usted si en algún momento hubo alguna discusión con el ciudadano Duilio Josue? No hubo discusión. ¿Diga usted si hubo discusión dentro del local? No tampoco. ¿Diga usted si en algún momento llego a presenciar alguna discusión entre el ciudadano Josue y Remberto? No allí no hubo discusión de ningún tipo. ¿Diga usted si tenían ustedes algún problema con el ciudadano Josue? No para nada. ¿Diga usted que manifestó el ciudadano Remberto al momento de ser herido? El lo que dije a Fran me dieron. ¿Diga usted si pudo apreciar el arma con la que fue herido el ciudadano Remberto? Sí. ¿Diga usted como era el arma?: Era un cuchillo sin cacha. ¿Diga usted que sucedió con el arma al momento en que le fue propinada la puñalada, se la saco o le quedo en el pecho al ciudadano Remberto? Si el cuchillo se lo saco y el mismo se lo saco y cayó. ¿Diga usted si habían ingerido alcohol? Si habíamos tomado. ¿Diga usted si se encontraban en estado de embriaguez? No para nada. Nadie estaba tomado. ¿Diga usted si el acusado estaba tomado? Estábamos jugando y tomando pero no estábamos ebrios. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “¿Diga usted si es cierto que usted saco del cuerpo del occiso el arma blanca? No yo no fui. Diga usted si al momento en que fue herido el occiso lo vio partir del lugar normalmente? No el camino un poco y cayó al piso. Diga usted si al ser trasladado al hospital el fallece al llegar o horas después? Horas después que llega al hospital. Diga usted si le consta que el ciudadano Duilio Palacios portaba un arma blanca? Me consta porque con esa lo hirió, el tenia la mano en la barriga. Diga usted si le consta o no? Estoy casi seguro Es todo”. 4.- RODRIGUEZ LEIVIA DENIS MARIA, quien señaló: “Bueno ese día a eso de las seis de la tarde, yo deje a Rermberto, Josue, Johandry, Esteban y Fran. Yo los deje en la casa, ellos querían jugar dominó, yo les dije que no porque tenía al siguiente día una fiesta y no quería que jugaran domino porque iba a limpiar. Pero yo tuve que salir para donde mi suegra, yo los deje a eso de cómo las seis de la tarde, cuando yo regreso de la casa de mi suegra a eso de las ocho y media de la noche. Entonces yo los deje en el garaje y me fui para donde mi suegra cuando regreso a eso de las ocho y media ellos estaban jugando dentro de la casa, y les dije que no quería que jugaran porque yo tenia que limpiar esto, total que me puse a limpiar y les dije yo quiero que se vayan, ellos se fueron sin ningún tipo de discusiones, de verdad que no se que paso en el transcurso de las horas que yo no estuve allí, si fueron de mi casa sin ningún tipo de discusión y sin peleas y yo tranco mi puerta, cuando yo me regreso para echar el agua yo los veo afuera parado, cuando me doy vuelta y regreso veo a Remberto con la mano en el pecho y mi esposo le pregunta que que te pasó y le dice nos jodieron, estaba Remberto, Johandry, Esteban y Fran, no estaba Josue y no vi a mas nadie. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal Nº 124º del Ministerio Público, respondió: ¿Diga usted si su comercio funciona como local comercial donde juegan caballos? Si funcionaba ya no. ¿Diga usted si se acostumbra a atender a muchas personas allí? Siempre eran los mismo que iban, casi siempre era vecinos. ¿Diga usted específicamente quienes se encontraban ese día allí? Solamente ellos y mi esposo. ¿Diga usted a que hora se fue usted de allí? Como a las seis de la tarde. ¿Diga usted a que hora regreso a su casa? Como a las ocho y media de la noche. ¿Diga usted en el momento en el que el ciudadano Remberto es herido usted podría ver desde adentro de su casa para la parte de afuera? Sí. ¿Diga usted si puedo observar quienes estaban allí específicamente? Remberto, johandry, Esteban, Fran y Josue. ¿Diga usted cuanto tiempo pasó desde que usted los observa hasta que el ciudadano Remberto se lleva la mano al pecho? 5 o 6 minutos. ¿Diga usted si conocía al ciudadano Remberto? Sí. ¿Diga usted como era el comportamiento del ciudadano Remberto? yo lo veía un muchacho tranquilo, nunca lo vi buscando problemas con nadie. ¿Diga usted si observo fuera de su casa algún tipo de discusión entre ellos? No. A preguntas formuldas por la defensa respondió “¿Diga usted si conoce al ciudadano Duilio Palacios? No lo conozco con ese nombre, sino con el de Josue. ¿Diga usted si lo vio el día en que sucedieron los hechos? Sí lo vi. ¿Diga usted si llegó a ver alguna discusión entre el ciudadano Remberto y josue? No. ¿Diga usted si el lugar donde usted es dueña expiden licores? Sí. ¿Diga usted si en que parte del cuerpo se toco el ciudadano Remberto cuando usted lo ve herido? Yo le vi la mano en pecho. 5.- POLO GONZALEZ JOHANDRY JOSE quien expuso: “Yo ese día llegue como a las siete y media u ocho de la noche, estábamos jugando dominó, me puse al lado a tomarme unas cervecitas, y fue cuando se perdieron los 20.000 Bs., Esteban se paro al baño, allí no hubo discusión ni nada, Josue pregunto que cuando le iban a pagar sus 20.000 Bs. Y Esteban le dijo que el viernes. Esperamos un rato fue cuando la señora llego y nos dijo que debíamos desalohar el lugar, él antes había salido del local, fue para su casa y regreso, cuando salimos no hubo discusión ni nada, yo me retire hacia un lado para orinar cuando regrese Josue estaba hablando con esteban que cuando le iba a pagar sus 20.000 Bs., fue cuando se acerco Remberto a decirle que nosotros no éramos ningunos ladrones y fue cuando el llego y le dio la puñalada, el se fue para su casa y llevamos a Remberto al hospital. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal Nº 124º del Ministerio Público, ¿Diga usted a que hora aproximadamente llego al local? De siete y media a ocho de la noche. ¿Diga usted quienes se encontraban en el local? Josue, Esteban, Fran, Remberto y otro señor que se fue antes. ¿Diga usted si había otra persona en el local con ustedes? No había más nadie. ¿Diga usted a que hora aproximadamente lo desalojaron del local? Serian las nueve y media o diez de la noche. ¿Diga usted quienes esteban jugando la partida? Esteban, Fran, Josue, el señor de la Casa y el otro señor que se fue. ¿Diga usted si el occiso llego a tomar partida en ese juego? No porque el estaba aparte conmigo. ¿Diga usted si se pudo determinar quien agarro los 20.000 Bs.? No. ¿Diga usted quienes son las personas que desalojan el local? Esteban, Fran, Johandry, Remberto y Josue, y el señor de la casa se queda con su esposa. ¿Diga usted a que distancia se encontraba usted del señor Remberto cuando este es herido? Como a dos metros y medio. ¿Diga usted si ve a Josue herir a Remberto? Si porque yo estaba en frente. ¿Diga usted de donde saco el arma el ciudadano Josue? De la cintura porque el estaba en chaqueta. ¿Diga usted si observo el arma? Al momento no, luego que Remberto cae es que veo que es un cuchillo sin cacha. ¿Diga usted que hizo el ciudadano Josue luego de haber herido al hoy occiso? Se fue caminando para su casa. ¿Diga usted si hubo discusión entre el ciudadano Josue y Remberto? No, no hubo discusión. Es todo”. A preguntas efectuada por la defensa respondió, “¿Diga usted si conoce que el ciudadano Remberto haya tenido algún problema con otra persona en alguna oportunidad? No. Diga usted si tiene conocimiento si al ciudadano Remberto en alguna otra oportunidad le habían propina una herida con arma blanca? En ningún momento. Diga usted conoce al ciudadano Josue Palacios? Lo conozco de vista, de vista porque se la pasa allí en el local. Diga usted si tiene conocimiento si el ciudadano Josue en alguna otra oportunidad tuvo algún signo de violencia o agresividad? Allí no. Diga usted si vio al ciudadano Josue sacar el arma? Si porque estaba cerca. Diga usted si puede describirme exactamente como era esa arma? Era un cuchillo sin cacha punta fina. Diga usted si le consta que esa arma era del ciudadano Josue? Si porque ninguno tenía armas. Diga usted si vio a Remberto sacarse el cuchillo el mismo o se lo sacaron? El no se saca el cuchillo, cayó al piso cuando el cae. Es todo”. 6.- RANGEL MARTINEZ FRAN:, quien señaló: “Nosotros estábamos dentro de un local donde rematan caballos y se toma cervezas, Esteban, Johandry, Remberto, Josue, mi persona y el señor Antonio. Nosotros estábamos dentro jugando domino en ese momento la señora Denis nos dijo que nos fuéramos porque tenía que limpiar porque la otro día tenía que echarle el agua a su hija. Nostros nos quedamos un rato dentro del local, ella dijo bueno muchachos salgan, en eso Josue se había ido para su casa y regreso, entro al local junto a las escaleras, cuando nosotros íbamos saliendo Esteban sale de primero y se para en la puerta del local, en el momento en que salió Esteban, mi persona y el occiso, el llamo a Esteban y le dijo y mis 20.000 Bs., Esteban le dijo los 20.000 BS., se me perdieron en la silla. Pero le dijo que se los pagaba ese otro próximo viernes, porque nadie tenía dinero y vuelve a decirle a Esteban que le pague los 20.000 bs., y Esteban le dice que no tiene los 20.000 Bs., allí no hubo discusión, cuando Esteban está como a dos metros y medio, el volvió a repetir a Esteban que le diera el dinero y sale mi primero Remberto y le dice nosotros no somos ningunos ladrones, nosotros te vamos a quitar los 20.000 Bs., y fue cuando Josue le dio con el cuchillo en el pecho. El primo se saco el cuchillo y cayó en el suelo el lo que me dijo primo el chamo me mato no me dejes morir. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal Nº 124º del Ministerio Público, rpondió: “¿Diga usted vio cuando Josue le propino la herida a Remberto? Si. Diga usted si vio cuando Josue saco el arma? Sí. Diga usted donde tenia el arma? En la parte de delante de la cintura. Diga usted como era el arma? Era un cuchillo sin cacha. Diga usted si entre Josue y Remberto había algún tipo de discusión o no le dijo nada? No le dijo nada. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “Diga usted cuantas personas estaban en el local cuando usted llego? Se encontraba Josue, Remberto, Esteban, Johandry, yo y el señor Antonio. Diga usted si llegaron todos juntos o usted llego primero? Sí llegamos todos juntos. Según su declaración al momento de pagar la apuesta ninguno de ustedes tenía dinero es eso cierto? Si así es. Diga usted si dentro del local consumieron algún tipo de comida o bebida? Nos tomamos unas cervezas. Diga usted si conoce que el ciudadano Remberto en alguna otra oportunidad haya recibido alguna herida por armas blancas? No. Diga usted si conoce al ciudadano Josue Palacios? El llegaba a la banca donde se remataba caballos a jugar. Diga usted si lo conoce o no? Solo lo conozco porque jugaba caballo allí. Diga usted si el ciudadano Josue Palacios se encuentra presente aquí? Sí esta. Diga usted si Josue ha tenido algún problema con otras personas? Yo solo lo veía en la banca. Diga usted si presencio alguna discusión entre Josue y Remberto? No nunca. Es todo”. 7.- DELAGDO OLVIERA ANTONIO: quien entre otras cosas señaló: “El sábado 19 de agosto fueron a mi casa Remberto, Josue, Johandry y Esteban, como a las seis de la tarde, nos pusimos a jugar dominó en el transcurso de la partida, Esteban le quedo debiendo un dinero a Josue, ellos hablaron, Esteban le dijo que el viernes o sábado le paga. Es todo”. A peguntas formuladas por la Fiscal Nº 124º del Ministerio Público, respondió: “¿Diga usted si presencio alguna discusión entre ellos? No descurtieron, solamente Josue le dijo a Esteban que le pagara sus 20.000 Bs. Esteban le dijo que se los pagaría el sábado o viernes. Diga usted vio quien agarro los 20.000 bs. Del señor Esteban? No. Diga usted si en algún momento escucho alguna discusión dentro de su casa? No. Diga usted y fuera de la casa observo alguna discusión? No, solo me avisaron que había un apuñaleado en la calle, jamás pensé que era alguno de ellos, ellos se fueron tranquilos de la casa. Diga usted quienes eran las personas que estaban dentro de su casa? Josue, Remberto, Fran, Johandry, Esteban y mi persona. Diga usted si observo alguna otra persona dentro de la casa? No. … Diga usted si el ciudadano Josue antes de que todos se fueran salió de su casa? Si el salió antes que todos, pero luego regreso a la casa. Diga usted hace cuanto conoce al ciudadano Josue? Lo conozco hace dos años. Diga usted como es el comportamiento del ciudadano Josue? En el tiempo que lo conozco nunca lo vi peleando, es mas era una persona alegre. Diga usted cual era el comportamiento del ciudadano Remberto? Era una persona callada. Diga usted si cuando salió que se entero que había un apuñaleado, llego a ver el arma? No vi ningún arma. Diga usted donde llego a ver que tenía la mano el ciudadano Remberto? En el pecho, no le vi la herida, pero si la sangre. Es todo”. A preguntas efectuadas por la defensa respondió: “Yo me encontraba dentro de mi casa. No vi cuando hirieron a Remberto. Se que fue con un cuchillo porque Esteban me dijo. No le vi el cuchillo solo le vi la sangre y la mano en el pecho. “…Lo trasladamos en un Jepp. Es todo”. 8.- PEREZ VELASCO YESIKA YESENIA: suple a la bioanalistas MARCELA ABRAHAM, quien entre otras cosas señaló: “…Esta experticia esta basada en un reconocimiento legal de análisis hematológico a una evidencia, la cual era una hoja de corte, la misma presentaba pequeños costras de una sustancias de aspecto verdoso que podría ser presentada sustancia hepática, a estas costras se les izo un análisis de orientación de un cuadro positivo, al éste dar positivo, al este dar positivo, se le hace un análisis de certeza para corroborar que sea sangre sustancia que se encontraba en la evidencia no se le pudo identificar el grupo sanguíneo ya que la muestra que existía era muy exigua para llegar a determinar el análisis del grupo sanguíneo a este que concluyo el examen realizado…”. A prerguntas formuladas por la Fiscalia 124 del Ministerio Público respondió: ¿Me podría indicar si este tipo de pruebas es de certeza o de orientación, cien por ciento que la naturaleza de la sustancia que habría en el cuchillo es de naturaleza humana o no? Si, cien por ciento por que se hace dos análisis uno de orientación, de lo cual al dar positivo, se presume que sea sangre y se procede a hacer el de certeza que fue el que se realizo y dio positivo. ¿esto pudiese ocasionar la muerte a una persona? Es algo subjetivo, dependiendo de la intención y la anatomía a comprometer y la intensidad de la lesión pudiera ocasionar la muerte, ¿donde trabaja usted? En la división de laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìstica, ¿cuanto tiempo tiene? Tengo 8 años. A preguntas formulada por la defensa, respondió. Según los resultados en que concluyo en el cual dice si es positivo la sangre se pudo determinar el grupo sanguíneo. No por que en la reacción no se pudo llegar a ello. El tipo de sangre se determino, si era de humano o un animal? Si, se determino por cuanto se utiliza un kit para determinar ello, en caso de que es animal se coloca en experticia que era sangre animal… ES TODO. 9.- SUHAY AGUILERA, la cual no pudo asistir y suple el ciudadano NAVAS MENDEZ DANIEL ALBERTO, adscrito al CICPC, quien señaló “…La trayectoria intraorgánica y el protocolo de autopsia que muestra el ministerio publico, se desprende la región anatómica comprometida con una con arma blanca cortante penetrante, modificada con sutura con herida superior reflejo aquí, que en el intercostal izquierdo a la altura, a la altura intercostal izquierda la herida cortante penetrante, no señala el trayecto de la herida ya que es una herida de arma blanca y el protocolo de autopsia no especifico la profundidad, ella solo refleja donde esta la ubicada la herida cortante de la victima. A preguntas formuladas por el Miniterio Publico; respondió ¿puede usted señalar si por medio de esa experticia se puede determinar si esa evidencia fue certera para matar, o por el tipo de arma comprometida, es certera para matar? Según la ubicación si es por cuanto se encuentra órganos de importancia el tórax ascendente de este lado. Con la ubicación de la herida. Si puede ser por la ubicación, pero hace falta algo que complemente la profundidad de la herida, que no lo especifica, refleja la región, no los órganos vitales, que haya ocasionado la muerte. Aquí no menciona los órganos comprometidos solo nombra la altura de la penetración. ¿Según la experiencia, usted creerá que esa herida puede ocasionar la muerte a una persona? Si. Si, puede. ¿usted trabaja en donde? Reconstrucción de hechos ¿que tiempo tiene laborando hallí? Un año. ¿no se puede determinar la profundidad de la herida? Con estas experticias no, ya que en el protocolo de autopsia no dice la profundidad ni los órganos lesionados. ¿si en esas experticias no informaron la profundidad cree usted que esa herida ocasionaría la muerte aunque no diga la profundidad que es? Para ocasionar la muerte a este nivel la región anatómica comprometida, se evidencia que estuvo que haber sido profunda. A preguntas formuladas por la defensa respondió ¿cuando explica la penetración del arma no le puede ubicar la profundidad quiero decir que en el dibujo o en el grafico que aparece, se ve la superficial o profunda? Lo especifica la localización región comprometida, no especifica la profundidad donde llego la herida ya que el protocolo no lo especifica. ¿si no puede determinar la profundidad, cuan profunda fue la penetración de la herida del arma según el grafico como puede usted dar constancia o ser certero de que esa puñalada o esa penetración del arma en el cuerpo puede haber causado la muerte? Con lo que dice aquí no, porque como dije anteriormente no me especifica hasta donde llego la herida. 10.- FERRIGNO MARCO A, adscrito al C.I.C.P.C con la jerarquía Agente de investigación quien señaló: Nos informaron en horas de la mañana de un cuerpo sin vida en el Hospital Domingo Luciani de el Llanito, por un arma blanca nos dirigimos a inspeccionar, nos dirigimos y encontramos el cadáver, le vemos dos heridas que estaban suturadas, nos dijeron de que había ingresado anoche con vida, pero horas mas tarde murió, por esas heridas, fuimos a la sala de esperas, a buscar a alguien y encontramos a un familiar del occiso informa que en la noche nos llamaron diciendo que el occiso, había tenido una discusión con alguien y no le dijeron quien, y que se encontró en el piso, lo trasladamos al hospital, y allí falleció, le dijimos para que nos acompañara a donde lo encontramos y hay nos contaron que el estaba jugando domino, mediante pesquisas nos dirigimos a la casa donde jugaban, nos atendió un señor, dijo ser dueño del inmueble, que en la noche el occiso, escucho que unas personas estaban discutiendo por una apuesta de un juego, cuando empezaron a pelear el cerro la puerta del negocio para que no pelearan ahí, porque no vio lo que pasa, pero lo que dicen, ahí es que empezó la pelea y salio uno con cuchillo y una persona salio herida, el no sabia quien había sido era un occiso. A preguntas formuladas por el Ministeio Púiblico, respondió ¿en el momento que usted inspecciono el cadáver en el momento de los hechos que observo? Observe que estaban suturadas las heridas, una pectoral izquierda, y otra en la región hipocondríal. ¿una vez trasladado e inspeccionado el cadáver, se traslada al lugar de los hechos? Si barrio la pradera, sector mirador del cafetal de Petare. ¿encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Ningún tipo de arma blanca ni alguno que tuviese sangre. ¿ósea es posible que funcionarios aprehensores pudieron haber encontrado evidencia de interés criminalistico? Depende pudo haber sido que pasaron policías municipales y toman evidencias sin autorización. ¿a que hora estuvo en el lugar? Como a las diez de la mañana. ¿a que hora recibió la llamada del cadáver? Como a las ocho de la mañana. tiene conocimiento de hacia cuanto tiempo había trasladado al occiso al hospital, cuando fue la llamada? Desde el momento de los hechos hasta la inspección, como seis horas, mas o menos, En la sub delegación de el Llanito.¿quien lo acompaño hacer el procedimiento? Víctor Rondon. A preguntas formuladas por la defensa, respondió: ¿cuando dice que hizo la evaluación del cadáver y ve las heridas cree usted que se hicieron con arma blanca? Se presume que si por que son largas.¿no le consta? Se presume por que son alargadas y cortantes, asimismo observe que estaban suturadas. ¿eran dos heridas por arma blanca? Si en el informe decía que eran dos heridas por arma de fuego.¿en su resumen dice, se observa una herida suturada en la región hipocóndrica, esta producida por un arma blanca, y una por una sutura y otra quirúrgica, en una dice que es quirúrgica por que dice eso? Esa la tubo que haber hecha el doctor para un drenaje por que estuvo con vida. ¿la otra herida? Fueron dos una hipocondríal y una pectoral izquierda. Defensa; ¿entonces eran 2 heridas por arma blanca y otra hecha por el doctor? Eran dos heridas hechas que se presumen eran por arma blanca por que eran largas y suturadas la cual desconozco, la hecha por la persona o el doctor, Se que eran heridas por arma blanca por la forma eran alargadas, desconozco si fue el doctor con el bisturís o alguna persona con arma blanca. 11.- BALMA DIAZ ITAMAR ANDRES, quien expusolo siguiente; El 21-08-2006, estaba yo en la brigada de homicidio, se aperturarón varios incidentes ocurridos, entre ellos el expediente HUB-361, ocurrido en el barrio el mirador calle Barcasa, final de la pradera, me traslado con BASTIDAS JESÚS, TIRADO ILDEMAR Y ANAIS ESPINOZA, a dicho lugar, a verificar la información del ciudadano Remberto Ortiz, seguidamente la gente por hay nos da información sin identificarse por evitar problemas, nos informa que el que causo eso es tubo por ahí, con una camisa gris y un pantalón gris Blue Jean, y nos trasladamos al lugar, ubicamos al sujeto solicitamos la identificación, nos dice que es Julio Palacios, amparado por el articulo 205 del Codito Orgánico Procesal Penal, lo requisamos, lo trasladamos a la sub delegación del llanito ahí se presenta el ciudadano FRANK el cual manifiesta que él había sido, el que había matado a su hermano. Eso es lo que recuerdo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, respondió ¿nos puede indicar los funcionarios que lo acompañaron en el momento de la aprehensión? BASTIDAS JESUS, TIRADO ILDEMARO Y ANAIS ESPINOZA. Como ustedes tiene conocimiento de la muerte? Por que el hospital nos informa y queda registrado como Remberto Ortiz, se aperturan las averiguaciones; en esas investigaciones, las personas no se identifican para que no tomen represalias a que hora se dirige al sitio de los hechos? Como a las nueve y treinta diez de la mañana ¿ dice que una persona en el lugar le informó al respecto? Sabe usted que cuando estamos contra ella. Nos ponemos a buscar a esa persona que nos informaron con esas características, y lo encontramos cerca. ¿señalo que otra persona de nombre Frank le da esa información del acusado como autor de los hechos? Después de la aprehensión, se presenta una persona y nos informa que la persona que trasladaron del barrio, había dado muerte a su hermano. ¿el sitio de la aprehensión donde fue, un sitio abierto o cerrado, donde fue? Vía publica, un sitio abierto. ¿en que lugar? Calle Barcasa, en la final de la pradera.¿recuerda lo que ocurrió o dijo algo? No recuerdo. ¿recuerda el apellido del señor Frank? Rengel.¿después del momento de la aprehensión ustedes citaron a otras personas? Creo que el dueño del local, no lo recuerdo muy bien. su actividad policial solo fue la aprehensión o algún acto investigativo? Si investigamos el local, hicimos las citaciones. A preguntas formuladas por la defensa, respondió ¿tenia conocimiento de los hechos? fue el 21-02-2006 ¿ sabe como fueron los hechos? El señor le da muerte en horas de la noche, Capturamos al señor en horas de la mañana. ¿fue un procedimiento por flagrancia? No es una flagrancia, es como una cuasi flagrancia, lo hace en la noche y lo capturamos en la mañana. Esto porque si una persona nos señala que fue ese, pues nosotros como autoridad lo capturamos. ¿fue en compañía o familiar del occiso para hacer esta aprehensión? ¿como sabe que fue esta persona? Por que si llego al sitio del suceso nadie se identifica con su nombre, pero nos informa que el que le dio muerte a esa persona es de esas características, y uno como policía los pesquisas y los ubica. Más después que están en el despacho se acerca, nos dice que ese fue el que mato al ciudadano ¿usted llego a la casa de DUILIO PALACIOS? No. Es todo. Con las documentales que fueron incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: “1.- Acta de Transcripción de novedad, de fecha 20-08-206, suscrita por el funcionario Sub-Inspector David Álvarez, Jefe de Guardia de la Sala de Transmisiones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Acta Policial de fecha 20-08-2007, suscrita por el funcionario Ferrigno Marcos, Adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Planilla de levantamiento de cadáver, de fecha 20-08-2007, suscrito por los funcionarios Ferrigno Marco y Rondón Víctor, Adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Inspección Técnica N 1964, de fecha 20-08-2006, practicada por los funcionarios Ferrigno Marco y Rondón Víctor, Adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Inspección Técnica Nº 1970, de fecha 20-08-2006, practicada por los funcionarios Ferrigno Marco y Rondón Víctor, Adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Acta Procesal de fecha 21-08-2007, suscrita por los funcionarios Balza Díaz Itamar Andrés, Tirado Hildemaro, Bastidas Jesús y Espinoza Athanait, Adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta Procesal de fecha 21-08-2007, suscrita por los funcionarios Balza Díaz Itamar Andrés, Tirado Hildemaro, Bastidas Jesús y Espinoza Athanait, Adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Acta Procesal de fecha 22-08-2006, suscrita por los funcionarios Balza Díaz Itamar Andrés, Tirado Hildemaro, Bastidas Jesús y Espinoza Athanait, Adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Licencia de Inhumación Nº 2173, de fecha 22-08-2006, expedida por el DANE y suscrita por la Secretaria de Gobierno del Municipio Cúcuta de Colombia. 10.- Permiso de Traslado de fecha 21-08-2006, suscrita por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano José Jesús Montilla Gil. 11.- Permiso de Traslado del Cadáver Nº 3582, de fecha 21-08-2006, suscrito por el Secretario de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas. 12.- Acta de Defunción Nº 1696, Tomo 6, Año 2006, suscrito por el ciudadano José Jesús Montilla Gil, Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. 13.- Levantamiento de Cadáver Nº 136-122317, de fecha 08-09-2006, practicada por el Dr. Víctor Velandia, Médico Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- Protocolo de Autopsia Nº 136-122317, de fecha 08-09-2006, Nº de cadáver 06-08-3956, practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Evelyn Matusalen, Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.- Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-035-AB-1874, practicado por la Funcionaria Marcela Abraham, Adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 16.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Médico Forense Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Duilio José Palacios García, por cuanto en ella se deja constancia si el ciudadano hoy imputado resultó con alguna lesión el día de los hechos. 17.- Levantamiento Planimétrico de fecha 06-12-2006, signada bajo el Nº 958-06, practicada en fecha 01-12-2006, en el lugar de los hechos por los funcionarios Aguilera Suhait y Gonzalez Yordi, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- Trayectoria Intraorganica de fecha 10-01-2007, signada bajo el Nº 010-07, practicada en base al protocolo de autopsia Nº 136-122317, por la funcionario Aguilera Suhait, Adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Es por lo que y embase a los medios probatorios señalados precedentemente, podemos concluir de una manera razonada y razonable, que el actuar del acusado encuadra dentro de la figura del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal. Por cuanto la acción desplegada y materializada por el ciudadano DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, que consistió como ya se dijo, en apuñalear con un cuchillo en el torax Anterior izquierdo por debajo del reborde costal al ciudadano REMBERTO ORTIZ RANGEL, produciéndole una herida tipo cortante y penetrante, que perfora la punta del corazón, con hemorragia subendocardica, la cual trajo como resultado la muerte de la victima, conducta esta que va en contra del derecho a la vida que tiene todo ser humano, positivisada en artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la trascendencia y gravedad del hecho punible, como es el haberle quitado sin ningún motivo la vida a la hoy occiso, de allí que se aprecia injustificada la actuación del acusado de autos, ya que éste sin motivo alguno atacó y agredió con un cuchillo a su victima, el cual se lo clavó en el torax anterior izquierdo, a la altura del 8° espacio intercostal izquierdo, digo sin motivo alguno, ya que la actuación del acusado no se encuadra en una legitima defensa, como pretendió sostener la abogada defensora, ni un estado de necesidad, ni midió provocación ilegitima por parte de la victima, para que el acusado de autos procediera como lo hizo, es decir, para este Juzgador no hay justificación alguna del mal proceder del ciudadano DUILIO JOSUE PALACIOS GARCIA, plenamente identificado en autos, para que actuara como lo hizo, tampoco demostró el acusado ni la defensa de éste, el porque de su actuación, por el contrario la defensa señaló que su defendido nunca pretendió agredir ni verbal ni físicamente a la victima, que él solo defendía su vida, que solo hubo forcejeo y que este forcejeo desencadenó el resultado, que no es otro que la muerte del ciudadano REMBERTO ORTIZ RANGEL, tal como quedó demostrado, pero lo que si se demostró, es que hubo una agresión sin motivo alguno del acusado hacia la victima, siendo la causa de dicha agresión una apuesta en una partida de dominó, la cual tenía un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), eso fue el movil del crimen, por eso podemos decir, que el acusado actuó alevosamente, ya que el occiso estaba desvalido, hecho éste que le permitió al acusado actuar a traición, sobreseguro, sorpresivamente y de manera cobarde, ya que la victima estaba desarmada, y bajo los efectos del alcohol, considerando este Juzgador que el acusado molesto por el hecho de no haberserle cancelado la deuda de la apuesta, la cual estaba fijada como ya se dijo, en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), actuo por motivos futiles e innobles, acción esta que trajo consigo el deceso de la vida de un ser humano, que tenia todo el derecho de vivir, de formar una familia, derecho éste que le fue cercenado sin motivo alguno de justificación legal por parte del acusado, siendo que en casos como este, la aplicación del principio de proporcionalidad va a regir no propiamente a favor del acusado, sino va a estar orientada a la obtención de la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social causado, por el delito cometido, como en el caso de marras, todo ello en aplicación del criterio mantenido en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, del 26 de Febrero de 2003, en la cual estableció:
“Dar a cada quien lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su merito. En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valoratorio sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.”
Por otra parte y a mayor abundamiento, tenemos que el acusado de autos, utilizó un medio no acorde para cobrar una deuda proveniente del envite y el azar, como es un cuchillo de cosina sin cacha el cual se lo clavo al ciudadano REMBERTO ORTIZ RANGEL, en el torax anterior izquierdo, produciéndole una hemorragia interna, que trajo consigo la muerte de éste, es decir no hay una justificación de la acción realizada por DUILIO JOSUÉ PALACIOS GARCIA, en contra de la victima, por cuanto a todo lo largo del juicio se demostró que el acusado de autos actuó con dolo, no mediando justificación alguna a tal conducta y de manera alevosa por haber actuado a traición y sobre seguro, amparándose tal como se evidencia en el caso de marras en la imposibilidad de la defensa o de reacción de la victima, de defenderse de tal acción antijurídica, no pudiendo la victima reaccionar de otra manera quedándole solamente al verse amenazada de muerte, y neutralizada, por la amenaza inminente de su agresor, de tratar de defenderse con lo que estaba a su alcance, es por lo que se produce un forcejeo entre el ciudadano DUILIO JOSUÉ PALACIOS GARCIA y la victima quien en vida respondia al nombre de REMBERTO ORTIZ RANGEL, recibiendo éste una puñalada en el pecho, que le segó la vida, generando tal conducta desplegada por el acusado, el resultado que éste deseaba, como era matar a la victima, es decir, había en el acusado el animus necandi.
De la misma manera se consideró plenamente acreditado y demostrado en el Juicio Oral y Público, la comisión del hecho imputado al acusado DUILIO JOSUÉ PALACIOS GARCIA, plenamente identificado en autos, por la vindicta pública, en consecuencia su autoría, responsabilidad y culpabilidad, como ya se dijo precedentemente, con las declaraciones rendidas por los testigos traídos por las partes al juicio, y con las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura e inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Medios de pruebas estos que fueron evacuado en la Audiencia del Juicio Oral y Público, las cuales fueron ratificadas mediante el testimonio rendido por los mismos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrado en la presente causa, tal como lo dispone el artículos 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apreciaron y valoraron en virtud de que los mismos sirvieron para la comprobación y acreditación del hecho punible, materia del presente juicio, que al ser adminiculados entre si, hacen plena prueba del hecho cometido y de la autoría del mismo; llevando a este Juzgador a la libre convicción, utilizando la regla de lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, a considerar que la conducta desplegada por el ciudadano: DUILIO JOSUÉ PALACIOS GARCIA, plenamente identificado en autos, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, siendo ésta persona la que cometió dicho delito, en contra del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de REMBERTO ORTIZ RANGEL.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUERON
DESESTIMADOS POR ESTE TRIBUNAL
En ejercicio de la función jurisdiccional, atendiendo a las reglas de la valoración de las pruebas, es importante destacar que no aprecia este Tribunal para fundar la sentencia, los testimonios de los ciudadanos JONATHAN GABRIEL CASTILLO, GARCIA GUERRERO MIGUEL ANGEL, PALENCIA CASTRO DEYBIS y UTRERA MARIN JORGE LUIS, por cuanto los mismos no fueron contestes en sus dichos, y mucho menos pudieron decir en el debate oral y Publico, quien fue la persona que le dio muerte al ciudadano REMBERTO ORTIZ RANGEL, y nada aportaron al descubrimiento de la verdad. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El homicidio calificado es aquel en el cual se produce la muerte de un ser humano, causada dolosamente por otra persona física e imputable.
El bien jurídico tutelado penalmente en este tipo de hecho, es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Derecho éste que se encuentra positivisado en el artículo 43 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…)”.
Para que se configure el delito de Homicidio Calificado, es necesario que se den 4 Elementos Criminológicos, como: 1.- La destrucción de una vida humana, 2.- Que haya en agente activo el animus necandi, es decir la intención de matar, 3.- Que la muerte del sujeto pasivo, sea el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente y 4.- Debe existir una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Elementos estos que se dieron en el caso de autos.
Así tenemos, que no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra garantizado el derecho a la vida, sino también en los Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Republica, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3, que establece: “El derecho a la vida, libertad y seguridad personal. Todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de su persona”. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo I, que nos señala: “Del derecho a la vida a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, artículo 4 que establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
De las normas anteriormente transcrita, se colige con mediana claridad, que toda persona tiene derecho a la vida y a la protección de ésta por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad, frente a situaciones que constituyan amenazas a su vida y el disfrute de sus derechos, de manera que es un deber del Estado proteger la vida de todas las personas desde el momento de la concepción, obligación esta que se encuentra desarrollada en una norma de rango sublegal como lo es el Código Penal, en dicho código se encuentran tipificados los Delitos Contra Las Personas. Así tenemos que en el libro Segundo, Titulo IX, Capitulo I, del Código Sustantivo Penal, se encuentra tipificado el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano DUILIO JOSUÉ PALACIO GARCIA ampliamente identificada en autos, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, el cual quedó demostrado con los medios de pruebas que fueron aportados por las partes, siendo debatidos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la que se demostró que la conducta cognitiva y volitiva ejercida por el hoy condenado de autos, en contra del bien jurídico tutelado por el Estado, como es el derecho a la vida, esta perfectamente subsumida en el tipo penal, de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del la Norma Sustantiva Penal, que establece: “En los casos que se refieran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 de este Código”.
Ahora bien, de la evacuación de cada uno de los medios de pruebas traídos al juicio oral y público, por cada una de las partes, quedó plenamente acreditado y demostrado, que en fecha 19 de Agosto del año 2006, el ciudadano DUILIO JOSUÉ PALACIOS GARCIA, fue la persona que le infringió una puñalada a la victima, REMBERTO ORTIZ RANGEL, en el pecho, a la altura del octavo espacio intercostal izquierdo, siendo trasladado hasta un centro hospitalario, donde fallece a causa de dicha herida, subsumiéndose el hecho antijurídico, ejecutado y materializado por el acusado, en la persona quien en vida respondía al nombre de REMBERTO ORTIZ RANGEL, victima en el presente caso, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, tipo penal este que fue cometido por el acusado, el cual quedó demostrado con los medios de pruebas que fueron aportados por las partes, siendo debatidos en la audiencia del juicio oral y público, en la que se demostró que la acción ejercida por el acusado de autos, en contra de la victima, esta perfectamente subsumida como ya se dijo en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.
Así las cosas, los anteriores medios de pruebas, que son apreciados por este decisor, y que fueron traídas al juicio mediante las declaraciones de los testigos, la exhibición y lectura de documentales, son a criterio de este Juzgador, dignas de merecer credibilidad, de la manera en como ocurrió el hecho, una secuencia lógica y concatenada de la materialización del hecho punible, lo que permite a este Tribunal Unipersonal, llegar al convencimiento de la veracidad de sus deposiciones, y dichas declaraciones le merecen fe a este Administrador de Justicia, en razón de que los testigos que le producen, presenciaron y narraron de manera concordante como ocurrió el hecho objeto del presente juicio, declararon bajo juramento y a sabiendas de las consecuencias jurídicas que implicaba mentir ante la Autoridad Judicial, simplemente que comparecieron a manifestar lo que habían visto y oído, por ello le merece como se dijo precedentemente, credibilidad a esta Instancia Judicial, luego de analizar sus testimonios y al confrontarla entre si, y con las pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, siendo cierto sus contenidos, situación ésta que produce para este juzgador eficacia probatoria.
Asimismo, es importante destacar, en relación a la valoración de la prueba testimonial, la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandi, en el expediente Nº 06/369, en la cual señaló:
“El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.
Ahora bien, demostrado como ha quedado, que efectivamente la conducta antijurídica y culpable, desplegada o ejecutada por el ciudadano DUILIO JOSUÉ PALACIOS GARCIA, ampliamente identificado en autos, se subsume en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, como ya se dijo en el Ordinal 1° del Artículo 406, del Código Penal, señalado anteriormente, conducta esta que lo hace merecedor de un Juicio de reproche por el mal cometido, que debe ser retribuida con una pena. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar como en efecto se Condena al acusado, ciudadano: DUILIO JOSUÉ PALACIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 13.693.600, nacido en fecha 28-02-1979, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de TEOFILO PALACIOS (v) y de FELICIDA GARCIA DE PALACIOS (v), residenciado en CALLE PRINCIPAL LABARCARA, SECTOR SANTA RITA, CASA 1324, PETARE, Estado Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, que establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, que al sumar los dos extremos nos da TREINTA Y CINCO (35) años de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión. Ahora bien, por cuanto no consta en autos, que el condenado, posee antecedentes penales, es por lo que considera este decisor que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prision, quedando la pena en definitiva a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá del modo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, la cual se fija provisionalmente la finalización de la condena el 29 de Septiembre de 2021. Se condena igualmente al ciudadano DUILIO JOSUÉ PALACIOS GARCIA a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PALACIOS GARCIA DUILIO JOSUE, de nacionalidad, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de mensajera en el grupo zoom, residenciado: CALLE PRINCIPAL LA BALKARA, SECTOR SANTA RITA, CASA Nº 13-24, Petare Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N°. V.-13.693.600, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, el cual establece una Pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y que al sumarlos los extremos nos da TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión, siendo su termino medio de conconformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Codigo Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto no consta en autos que el condenado posee antecedentes penales, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es de rebajarle DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando la Pena en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena al ciudadano PALACIOS GARCIA DUILIO JOSUÉ, a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano PALACIOS GARCIA DUILIO JOSUÉ, del pago de costas, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, publicada y firmada en la sede de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de juicio del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en forma unipersonal, a los 29 días del mes de Septiembre de 2008.
EL JUEZ,
FLORENCIO E. SILANO GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
EXP. 7J-425-07
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