EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas; 19 de Septiembre de 2008
197º y 148º

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PRESIDENTE: Dr. REGULO APONTE MADRID.

ACUSADOS: JONATHAN EDUARDO ROJAS RINCÓN.

DEFENSAS: DRA. ERIKA CASTILLO. DEFENSOR PÚBLICOS 39º PENAL

MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO BUITRAGO FISCAL 118º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SECRETARIA: Abg. NELLY OSORIO.



CAPITULO I


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Ciento diez y Ocho (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el DR. PEDRO BUITRAGO, presentó acto formal de Acusación contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO ROJAS RINCÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación que fue admitida previamente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha tres (03) de Agosto de 2006, los funcionarios sargento Primero (PM) 4259, José Vera , adscrito a la prefectura del municipio Libertado (Departamento de Investigaciones) quienes encontrándose de servicio en funciones de investigación en compañía de los funcionarios Cabo Primero (PM) 8038 Merlin Vielma, Cabo Primero Bravo Armando y la Cabo Segundo (PM) Reina Polanco, dejaron constancia mediante Acta Policial de aprehensión que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana se presenta a la oficialía de la Prefectura una ciudadana, quien negó ser identificada por temor a cualquier represalia en cu contra, manifestando que entre las esquinas de Piñango a Muñoz de la Parroquia Catedral , se encontraba parado un sujeto de piel morena, de contextura delegada de aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello negro liso, con mechas doradas , vestido con una franela de color verde con bordes azules en cuello y manga pantalón jean color negro con zapatos deportivo de color negro y blanco, quien presuntamente es integrante de una banda llamada Los Compadres que opera en el Guarataro, Parroquia san Juan y es conocido como el Maracucho en el sector, y a la vez se dedica ala venta de y distribución de presenta droga den dichas esquinas, por lo que de seguida u una vez obtenida esta información efectuaron un recorrido por la zona con la finalidad d verificar lo manifestado, logrando visualizar una persona con idénticas características aportada por la ciudadana ,por lo que procedieron a solicitarle colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar de nombre Ángel Román González Bello, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.195.324, para que avalara la actuación policial y previa identificación como funcionarios policiales , le dan voz de alto y amparado en el Artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspección corporal localizándole oculta en la media del pie derecho aun envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con un hilo de color blanco contentivo en su interior de 61 envoltorio s elaborados en material sintético, de los cuales 42 envoltorios son de color azul atados en la parte superior con un hilo de color blanco y 19 de color anaranjado , atado en su parte superior con hilo de color gris, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, así mismo, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón el cual vestía para el momento de los hechos, le fue incautada la cantidad de 10.000,oo bolívares en billetes de diferentes denominaciones , al igual que una cadena de metal blanco con sus respectivos broches y un dije en forma de Estella trasparente metalizado.

Posteriormente; concedido el derecho de palabra la representante del Ministerio Público para la exposición de sus Conclusiones, manifestó: En el transcurso de cada una de las audiencias pautadas por este órgano jurisdiccional, pudimos apreciar una serie de circunstancia y pruebas, en donde claramente dejan por sentado la autoría del acusado JONATTAN EDUARDO BORJAS RINCÓN dentro del delito previsto en el artículo 31 en su penúltimo aparte, como es el tipo penal de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, tipo penal que quedó demostrado en estas audiencias, primeramente con el testimonio del Sargento Primero Jose Vera, quien integró la comisión policial que practico la aprehensión del hoy acusado, a raíz de una información suministrada por una persona de sexo femenino, quien manifestó y describió una serie de características y determino el sitio exacto en donde se encontraba una persona presuntamente en distribución de sustancias ilícitas, asimismo pudimos escuchar al cabo primero Melvin Vielma, quien hizo la requisa corporal del hoy acusado y quien fue conteste en también manifestar, todas estas circunstancias por las cuales se vieron en la obligación de trasladarse, a la dirección donde fue aprehendido y a quien se le incauto en la pierna derecha, en la media del lado derecho 218 envoltorios de distintas presentaciones de sustancias prohibidas, igualmente pudimos advertir la deposición del Cabo primero Bravo Armando, quien fue conteste al afirmar que y quien ubico al testigo en la avenida fuerzas armadas, asimismo la declaración del Cabo Segundo Reinaldo Polanco, quienes fueron ellos como funcionarios actuantes quienes claramente dejaron por sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el ciudadano y la actuación de cada uno Melvin Vielma, lo requisó y encontró la sustancia ilícita en diversas presentaciones y Bravo Armando, buscó el testigo, el jefe de la comisión José vera, hizo una narración fiel de toda la situación por la cual el Ministerio Público acusó al hoy acusado; no obstante a ello, de la comparencia del ciudadano Ángel Román González Bello, dio a este juzgador sustento cierto en relación a lo dicho por los funcionarios, toda vez que fue el testigo y de una manera bastante consona, manifestó que al hoy acusado se le incautó en la pierna derecha, una cantidad de envoltorios que presuntamente, según lo dicho por los funcionarios, era de sustancia prohibida. Por lo que al Ministerio Público no le queda más que solicitar que se condene al ciudadano JONATHAN EDUARDO BORJAS RINCÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el articulo 31 en su penúltimo aparte, quien es el buhonero de la droga, toda vez que la sustancia in comento es solamente en comparación con los grandes casos de envergadura, se trata solo de 16 gramos, razón por la cual el Ministerio Público no le queda otra situación que solicitar la condena del mismo, por la pena establecida en el penúltimo párrafo del articulo 31 de la ley que rige la materia

Precisado lo anterior y expuesta la imputación y las Conclusiones expuestas en forma oral por el ciudadano representante de la Fiscalía 118ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de el Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado J0NATHAN EDUARDO BORGAS RINCON adscritos a la Defensorías 39° del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentó de manera oral; y posteriormente al serle concedido el derecho de palabra para la exposición de sus Conclusiones manifestó: Se pudo evidenciar que en la continuación de esta audiencia se pudieron presenciar los testimonios, que tan solo vinieron a esta sala e inclusive, testimonios de funcionarios aprehensores y de un testigo, quien en ningún momento en su acto de comparecencia, también se dejo constancia no recuerda las características de la persona, por tanto no pudo recordar si la persona se encontraba en esta sala, razón por la cual no hizo un señalamiento cierto de la persona que se encuentra en sala. En cuanto a los funcionarios aprehensores, también se pudo observar que cuando ellos aprehenden a mi representado, lo hicieron por unas características dadas por una ciudadana anónimo, quien le indico que había un ciudadano en equis sitio, y que ella les manifestó las características de la vestimenta, más no las características de la persona propiamente y así se deja ver en las actuaciones, muy específicamente en las declaraciones de la funcionaria Reyna Oropeza y Armando Prado, funcionarios éstos que practicaron supuestamente el procedimiento entre otros, razón por la cual en ningún momento ni por parte de los funcionarios aprehensores ni por parte del supuesto testigo, e inclusive el único testigo que había, fueran dos testigos para corroborar y cotejar el testimonio de ellos, siendo apremiante e inclusive, que la zona, la hora, eran las 11 a 11:30 de la mañana, una zona bastante transitada, solo hicieron uso de un solo testigo, sin embargo son contestes, al manifestar uno no lo recuerda y los funcionarios solo aprehenden a una persona con las características de la vestimenta dada por otra persona. Por otro lado, se dio la lectura a las documentales no es menos cierto, no vinieron los expertos para ratificar dichas actas o experticias, a los hechos de ratificar ciertamente la conclusión y el contenido de la mismas, aún cuando estos viniendo, tampoco podía determinar responsabilidad alguna en contra de mi representado. En este sentido ciudadano Juez, visto que tan solo se contó con estos órganos de pruebas y que en nada pudieron señalar a mi representado, es por lo que solicito sea absuelto de los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra al acusado de autos, ciudadano JONATHAN EDUARDO BORJAS RINCÓN, impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales establecidos en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de al república Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en la audiencia la voluntad de NO DECLARAR.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA


Con el cúmulo de medios probatorios evacuados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, luego del examen de las mismas por la Defensa del hoy acusado, del representante Fiscal y el tribunal, ha quedado acreditado la materialidad del hecho atribuido al acusado de marras, ciudadano JONATHAN EDUARDO BORJAS RINCÓN; concluyendo así este órgano Jurisdiccional que: efectivamente en fecha tres (03) de Agosto de 2006, funcionarios policiales adscrito al Departamento de Investigaciones de la Prefectura del Municipio Libertador, siendo las 11:30 horas de la mañana, y encontrándose de servicio en funciones de investigación en compañía de los funcionarios policiales adscritos la Policía Metropolitana, luego de haber recibido una denuncia de una ciudadana, quien no quiso identificarse, en la cual expuso que entre las esquinas de Piñango a Muñoz de la Parroquia Catedral , se encontraba parado un sujeto de piel morena, de contextura delegada de aproximadamente 1.70 metros de estatura, cabello negro liso, con mechas doradas , vestido con una franela de color verde con bordes azules en cuello y manga pantalón jean color negro con zapatos deportivo de color negro y blanco, quien presuntamente es integrante de una banda llamada Los Compadres que opera en el Guarataro, Parroquia San Juan y es conocido como el Maracucho en el sector, y a la vez se dedica ala venta de y distribución de presenta droga den dichas esquinas siendo que posteriormente los referidos funcionarios policiales efectuaron un recorrido por la zona con la finalidad de verificar lo manifestado, logrando visualizar una persona con idénticas características aportada por la ciudadana, por lo que haciéndose acompañar de un testigo de nombre Ángel Román González Bello, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.195.324, para que avalara la actuación policial, y previo cumplimiento a la normativa legal sobre identificación de personas procedieron darle voz de alto, le efectuaron una inspección corporal localizándole oculta en la media del pie derecho aun envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con un hilo de color blanco contentivo en su interior de 61 envoltorio s elaborados en material sintético, de los cuales 42 envoltorios son de color azul atados en la parte superior con un hilo de color blanco y 19 de color anaranjado , atado en su parte superior con hilo de color gris, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, así mismo, en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón el cual vestía para el momento de los hechos, le fue incautada la cantidad de 10.000,oo bolívares en billetes de diferentes denominaciones, al igual que una cadena de metal blanco con sus respectivos broches y un dije en forma de Estella trasparente metalizado; circunstancias tales que dejaron constancia en el Acta Policial de aprehensión.

1.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano JOSÉ LUIS VERA CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Edo. Táchira, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía Metropolitana y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.347.954 y expone: …eso fue aproximadamente como dos años, eso fue el 06 de agosto d62006, llegó una ciudadana aproximadamente a las 11:30 am a la Jefatura de Catedral, informando que entre las Esquinas de Piñango a Muñoz había un ciudadano, que presunto era de la banda los compadres y se encontraba en esa zona, del sector del Guarataro, fuimos al sitio, verificamos, visualizamos al ciudadano, lo vimos pero ante la aprehensiones, nos Identificamos como funcionario policial. Llegamos al sitio, le dimos la voz de alto al ciudadano, le aplicamos el 205 lo revisamos, en presencia del ciudadano que estaba ahí y en la pierna derecha tenia, dentro de la media tenía presunta una bolsa de color negra, atados a su extremo con un hilo de color blanco, dentro de ella había otra bolsa también atada, pero más pequeña con hilo blanco y unos pedazos de aluminio, dentro de estos había una sustancia de color beige, se presume que era una sustancia presunta droga. Se le leyeron sus derechos, se esposó y se paso directo a la zona 7, ahí se dejo en un acta el procedimiento a seguir y se dejó ahí en depósito la presunta droga. Es todo

2.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana REINA ITALIS POLANCO OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Apure, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía Metropolitana, de cedula de identidad Nº 13.844.452 y expone: “nos encontrábamos en la Jefatura Catedral, llego una ciudadana que nos indico que en la esquina de piñango, se encontraba un sujeto con unas característica, que presuntamente pertenecía a la banda los compadres, se apodaba el maracucho y que supuestamente ella se encargaba de distribuir los puestos por ahí, nosotros le tomamos los datos, pero la señora no quiso dar los datos de ella, uno de toma el nombre, el apellido y la cedula, pero la señora no quiso por temor a represalias, de allí nosotros nos hicimos un recorrido, si vimos al chico con las características, pero para poderle hacer el respectivo cacheo el cabo Bravo Armando solicita la colaboración de un testigo, que le indico que si podía ser testigo en el cacheo en un procedimiento, el ciudadano aceptó y nos dirigimos hacia donde estaba el antes mencionado, identificándonos como funcionarios policiales y frente al testigo, se le realizo el cacheo correspondiente y el cabo Melvin Vielma, encontrándole la evidencia en una de las medias que llevaba, una bolsa color negro contentiva con la supuesta droga, no se que cantidad era, era un presunto crack y presunto polvo blanco. Es todo”

3.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano BRAVO PAJEDES ARMANDO ELIO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, profesión u oficio policía metropolitano actualmente adscrito a ese organismo policial y titular de cedula de identidad N° 10.584.818 y expone: “… Eso fue el día 3 de agosto de 2006, me encontraba en la Jefatura Catedral, nos avisto una ciudadana, manifestando que en la esquina de Muñoz se encontraba un ciudadano, el cual la ciudadana aporto sus descripciones para ese momento, color de la ropa que tenia, la estatura, como estaba vestido, los zapatos. Una vez recogida la información, fuimos hacia la esquina bajando, efectivamente vimos al sujeto con todas esas características, por el lugar pasaba un ciudadano y yo como funcionario le pregunté si podía ser testigo de un procedimiento que íbamos a realizar en ese momento, el ciudadano aceptó. Le dimos la voz de alto al ciudadano, el cabo Melvin vielma, le indicó pues si tenia algún objeto criminalistico. Dando como resultado que en el cacheo, en la media derecha, se le encontraba un paquete de color negro y cuando la abrimos en presencia del testigo, se encontraba un paquete de aluminio, la cual abrimos en presencia de testigo, había una sustancia compacta de color beige, una vez recolectada la evidencia, lo trasladamos a la zona 7, a llevar el procedimiento. Es todo”.

4.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana MERLING CHAROW VIELMA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio funcionario policial adscrito actualmente a la Policía Metropolitana y titular de cedula de identidad N° 10.480.183, a quien se le pone de vista y manifiesto el acta cursante al folio y pieza N y expone: “… fue un ciudadano que aprehendimos en la avenida baralt hace dos años, fuimos abordos por una ciudadana quien nos indicó que un ciudadano que es presunto azote, yo lo reviso y le conseguí una presunta droga… En ese momento nosotros trabajábamos en investigaciones, en la Prefectura; procedimos, revisamos al ciudadano y le conseguimos una presunta droga y lo pasamos a la zona 7; A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES, respondió…que fuimos abordados por una ciudadana, que nos indicó que un ciudadano era azote de un sector, con unas características y bajo esas características procedimos hacer ese procedimiento. Si, al momento ella nos indica las características de un jeans y una franela, y cuando nosotros abordamos al ciudadano, tenía esas características. Con tres funcionarios, el Sargento Vera, el Cabo Bravo, la Cabo Polanco y mi persona. …. Si hubo testigo. …….Para el momento a la altura de la media derecha, del pie derecho. …… Eso fue como alrededor de dos años, el 3 de agosto del 2006. ……habíamos cuatro funcionarios, con mi persona. …... Yo le hago el cacheo al ciudadano. ……conseguí una bolsita con una peloticas con una presunta droga. el comisario Bravo consiguió 1 sola persona, como testigo … ahí nada más. …… El Cabo Bravo fue el que se encargo de buscar al testigo y trabajaba conmigo para ese momento. …….Un ciudadano, el lo tomó de ahí de la avenida……. Tenia un pantalón negro y una franela verde… después de la aprehensión, se reporta y se pasa a la zona 7…. ….. Al momento le explico que lo voy a revisar y le pregunto si tiene algo que le perjudique, que me lo informe, y procedo a revisarlo. Es todo”

5.- Con la declaración en la Audiencia Oral y Pública del ciudadano manera ANGEL ROMAN GONZALEZ BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, profesión u oficio obrero, con vecindad en la Parroquia Sucre, manifestó igualmente no tener relación de parentesco con el hoy acusado y titular de cedula de identidad N° 14.195.324 y expone: “… Estaba trabajando de obrero cuando hicieron la detención de un joven, me llamó un policía pidiéndome la colaboración, me pidió la cédula, revisaron al joven, tenía una bolsa en el pie derecho, hicieron la detención y luego me llevaron a otro sitio policial, para hacer la declaración. Es todo. Siendo que a las preguntas formulas por las partes respondió …… En la Av. Baralt, esquina de Piñango…..del pie del sujeto aprehendido. ¿…..abrieron la bolsa y sacaron los envoltorios. …Una persona resulto detenida. ….. eso fue aproximadamente como 2 años. ….. en horas de la mañana 11 a 12. ….en la avenida baralt, altura esquina Piñango. ¿Había mucha gente, a esa hora por esa avenida? Si. …..yo trabajaba de buhonero, en la acera al frente del negocio la Esperanza. ¿A parte de usted, había otra persona que utilizaron como testigo? No se, estaba yo solo. ¿Qué supuestamente le encontraron a la persona? una bolsa,… no se el color y dentro de la bolsa habían unos envoltorios…. Los funcionarios aprehensores no recuerdo si los contaron…. No vi de que color, ni de que tamaño…. Se lo sacaron de un pie… no recuerdo de cual, creo que fue el derecho,… no recuerdo como estaba vestido….




6.- Con la Experticia Química efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada al acusado de marras incorporadas al juicio de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 339 numeral 2, con relación al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo: 1) Un (01) envoltorio elaborado en plástico de color negro, atado en su parte superior con hilo de color blanco, en cuyo interior se encuentran: CIENTO TRECE (113) envoltorios elaborados en papel de aluminio. 2.) Un envoltorio elaborado en plástico de color blanco, negro atado en su parte superior con hilo de color blanco, en cuyo interior se encuentran: SESENTA Y UN (61) envoltorio elaborado en plástico trasparente de colores: CUARENTA Y DOS (42) azul atados en su parte superior con hilo de color blanco y DIECINUEVE (19) anaranjado atados en su parte superior con hilo de color gris. RESULTANDO: CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO NETO: Ocho (8) gramos con doscientos dieciocho (218) miligramos. COMPONENTE: Cocaína Base Crack. %= 60,82%. CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO NETO: OCHO (08) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (8,540) MILIGRAMOS COMPONENTES: Cocaína en forma de Clorhidrato %= 52,30% de reconocimiento legal, suscrita por los funcionarios ESLAVA ROBINSON Y REYES RICHARD, funcionarios adscritos a la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un instrumento doméstico de los denominado cuchillos y a un facsímil aparente a un arma de fuego de tipo pistola elaborado en material sintético de color gris.

7.- Con el Examen Pericial identificado con el Nº 9700-030-2373, de fecha 30 de Agosto de 206, realizada por experto Olivo Piñate Edgar , adscrito a la División de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporadas al juicio de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 339 numeral 2, con relación al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Prueba practicada a cinco (05) billetes de Banco Central de Venezuela . Determinando que … SON AUTENTICOS Y SUMAN LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)

FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO


De las declaraciones en la Audiencia del juicio oral y Público de los ciudadanos funcionarios aprehensores JOSÉ LUIS VERA CHACON, REINA ITALIS POLANCO OROPEZA, ARMANDO ELIO BRAVO `PAREDES, MERLING CHAROW VIELMA LÓPEZ, adminiculadas a la Experticia de la Sustancia y al dinero incautados en poder del acusado, y el testimonio del ciudadano ANGEL ROMAN GONZÁLEZ BELLO, ha quedado plenamente establecido que el acusado, tenía en su posesión la sustancia incautada de prohibido porte, con fines distintos del consumo, aunado a ello la cantidad de dinero incautado, que hacer presumir a quien aquí decide, que el mismo es producto de la distribución de la referida sustancia subsumiendo tal conducta en los verbos rectores establecidos en la norma contenida en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica y sanciona el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, todo en virtud de la cantidad de la Sustancia incautada, la cual supera la cantidad establecida por la norma para ser considerada como dosis personal; todo lo cual en definitiva, utilizando la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, hacen preveer a este Juzgador la certeza ineludible y la racional voluntad del resultado probatorio, establecer de manera fehaciente del: cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos imputados y en consecuencia, la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del ilícito antes descrito, al ser señalados por los funcionarios aprehensores, y por el testigo, quien además de no incurrir en las contradicciones de tales circunstancias con los demás testimoniales por parte de los funcionarios Aprehensores y Expertos; en consecuencia la sentencia a dictar por esta Instancia Judicial debe ser de CULPABILIDAD.

PENALIDAD

En efecto; del contexto de las actuaciones resulta procedente la aplicación de la pena, por lo que este Tribunal Unipersonal de manera inmediata pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: El delito por el cual fueron formulados cargos al acusado antes mencionado es por el delito de AUTOR EN EL DELITO DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN y que de conformidad a la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del citado Código Penal, sería el término medio de dicha pena CINCO (5) AÑOS. Por otra parte se evidencia que de las actas procesales que integran el presente expediente, que el hoy acusado no posee antecedentes penales por no haber sido condenado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se hace acreedor de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, lo cual hace establecer que la pena a imponer al hoy acusado es la contemplada en la aludida norma, o sea CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos en el lugar que a tales fines designe el juzgado con funciones de ejecución que corresponderá el conocimiento de la presente causa.
Se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el cumplimiento de la pena corporal impuesta deberá ser cumplida por el acusado en las condiciones que el Tribunal de Ejecución a quien corresponderá el conocimiento de la presente causa; exonerándose al para de las costas procesales de conformidad con las normas contenida en el Artículo el Artículo 34 ejusdem, en relación con la norma contenida en el Artículo 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 26 Constitucional establece la obligación al estado de garantizar una Justicia Gratuita y sobre ese particular el Artículo 19 de nuestra norma penal adjetiva establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de república cuando la Ley cuya aplicación colida con ella.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestas este Juzgado unipersonal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia., EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JONATHAN EDUARDO BORJAS RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Vigía - Edo. Mérida, de 26 edad, nacido en fecha 30.12.81, soltero, hijo de NELLY DOLRES RINCÓN (V) y DRI GELIO BORGAS (V), residenciado en Los Valles del Tuy, Cartanal, sector 10, calle 45, casa N° 37, Edo. Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.444.244, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , tipificado en el tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONDENA Al Acusado de marras a cumplir las penas accesoria a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas devengada en el presente proceso , de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 ejusdem, en relación con la norma contenida en el Artículo 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 26 Constitucional establece la obligación al estado de garantizar una Justicia Gratuita y sobre ese particular el Artículo 19 de nuestra norma penal adjetiva establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de república cuando la Ley cuya aplicación colida con ella. Publíquese, Regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala de Audiencias del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho.
EL JUEZ.


DR. RÉGULO APONTE MADRID.



LA SECRETARIA,

ABG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY OSORIO.




Causa No 11-J-421-06
RAM.NO.
190908.