REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Caracas, 23 de Septiembre de 2008
Vista la solicitud incoada por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal de esta Circunscripción Judicial, Abg. SOLCHY DELGADO PAREDES, actuando en su carácter de Defensora del acusado EDGAR ALVARADO, (INDOCUMENTADO), este Tribunal Observa:
En fecha 16/12/2006, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 2 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALVARADO EDGAR, (INDOCUMENTADO EN LAS PRESENTES ACTAS PROCESALES).
Ahora bien; el examen y revisión de las medidas cautelares, tiene como propósito revocar o sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que se estime pertinente, ello se desprende de la lectura dada de las tantas veces referido artículo 264 de nuestro texto penal adjetivo.
Siendo así que se trata un acto discrecional del Juez y visto el ciudadano ALVARADO EDGAR, esta siendo acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JINES HERNÁNDEZ MARGOT ABIGAHIL, en razón de ello, se observa que este Juzgado se encuentra en la fase de la Apertura del Juicio Oral y Público. Si bien es cierto, el acusado de autos en mención se encuentra privado de libertad; no es menos cierto que las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de dicha medida en dichos términos no han variado y aún prevalecen; no viéndose con ello afectados sus derechos fundamentales de libertad, consagrados en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Constitucional.
No obstante, el acusado podría dar muestras de querer sustraerse del proceso que se mantiene en curso y el cual fenecería en la etapa del debate oral y público, considerando la entidad de la pena que podría llegar a imponerse de ser considerado autor responsable del delito antes mencionado, por lo que este Juzgador estima que no se constituiría violación alguna de los derechos fundamentales de libertad y debido proceso.
En el referido escrito contentivo de la solicitud objeto de la presente Decisión, expresa la precitada Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, que solicita para su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 con relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que resulte de posible cumplimiento, el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, alegando lo que a continuación se transcribe:
”...Así, hasta la presente han trascurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme...”
Por lo que este Juzgado, en razón de lo anterior, estima que una vez revisada la medida impuesta en fecha previamente señalada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le sea Sustituida la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Trigésima Séptima (37º) Penal de esta Circunscripción Judicial, Abg. SOLCHY DELGADO PAREDES, actuando en su carácter de Defensora del acusado EDGAR ALVARADO, (INDOCUMENTADO), en el sentido que se le sea Sustituida la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado la presente Decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA Nº: 11J-439-07
RAM/djh
240908
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