REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
Vista la solicitud efectuada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, debidamente asistido por su defensor, DR. JUAN GARANTÓN, mediante la cual solicita a este Tribunal declare la Nulidad del Auto de Apertura a Juicio dictado en su oportunidad legal en las presentes actuaciones, “…a fin de que se pueda cumplir con el fallo de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones para que se puedan Promover y Admitir las pruebas que existen a favor de mi persona ya que el Auto de Apertura no reúne los requisitos que indica el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en particular con el contenido de los numerales 2° y 3° de dicho Artículo y se fijen nuevamente la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control para de esta manera poder ejercer el Derecho a la Defensa que me fue restablecido en el fallo antes mencionado declarándose la Nulidad de dichas Actuaciones de conformidad con el Artículo 195 eiusdem”; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
En fecha 31-12-2002, fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, conforme al acta policial cursante al folio (03) de la Primera Pieza del Expediente.
En fecha 03-01-2003, fue realizada audiencia oral para oír al imputado, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual, entre otros pronunciamientos, se acordó la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-02-2003, fue presentado escrito de acusación por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1, 278 y 418, en relación con el artículo 87, en virtud de la concurrencia de delitos existente, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; Fs. (110) al (128), P-01.
En fecha 09-06-2003, fue realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como la solicitud de nulidad interpuesta, y consecuencialmente se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos; se mantuvo la medida de privación judicial de libertad, así como el establecimiento ad hoc, hasta tanto sea escuchado en juicio oral, y de igual manera admitió todas y cada una de las declaraciones testimoniales ofrecidas como medios de pruebas; asimismo se admitió la incorporación por su lectura de los medios propuestos en los puntos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo del escrito acusatorio, en relación al resto ofrecido para incorporar por su lectura, se rechazan, toda vez que estas pericias no se realizaron según lo dispuesto por la Ley Adjetiva Penal, en relación a la prueba anticipada. Fs. (120) al (125), P-02.
En fecha 17-07-2003, se dictó decisión, mediante la cual el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acordó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Fs. (182) al (183), P-02.-
En fecha 13-05-2005, son recibidas las presentes actuaciones, ante el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en vista de la Inhibición planteada por la Juez 14° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27-06-2006, fue realizado el Juicio Oral en la presente causa, culminando el mismo el día 15-08-2006; evidenciándose del mismo que la ciudadana Juez anunció un posible cambio de calificación jurídica, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1, 278 y 418, en relación con el artículo 87, en virtud de la concurrencia de delitos, todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; dejándose constancia que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5, del artículo 49, y procedió a rendir declaración; de la misma manera se cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines que manifestara si en vista del cambio de calificación jurídica desea pedir la suspensión del juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y en este sentido el defensor que realizaría el ofrecimiento en el mismo acto, no acogiendo lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como pruebas, las siguientes: El contenido del oficio cursante al folio 02 de la primera pieza; el contenido del acta de presentación de flagrancia de fecha 02 de en ero de 2003; Decisión del Tribunal de Control, mediante el cual se designa como sitio de reclusión ad-hoc, la vivienda del acusado, por cuanto el mismo se encontraba herido; resultado del reconocimiento médico forense practicado a su defendido en fecha 13-03-2003; resultado del Examen de Psiquiatría Forense practicado a su defendido; Acta Policial cursante al folio (89) en concordancia con la inspección ocular cursante al folio (89) y (90) de la primera pieza; solicitando que dichas pruebas se dieran por reproducidas; procediendo el Tribunal a admitir las pruebas promovidas por la defensa; y una vez cumplidas las demás formalidades, el Tribunal emitió pronunciamiento mediante el cual Condenó al ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Presidio, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1 y 278, todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; dejándose constancia que durante el pronunciamiento definitivo no estuvieron presentes el acusado y su defensor, motivo por el cual se procedió a librar orden de captura a nombre del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ; Fs. (34) al (87), P-04, publicándose la sentencia en fecha 18-09-2006; Fs. (170) al (224), P-04.
En fecha 09-10-2006, fue presentado escrito mediante el cual el profesional del derecho JUAN GARANTÓN, ejerce formal apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado 27° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ; Fs. (230) al (245), P-04.
En fecha 03-11-2006, son solicitadas las actuaciones originales por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, al Juzgado 27° en funciones de Juicio, quien procedió a remitir las mismas, agregándose la compulsa a las actuaciones originales.
En fecha 07-12-2006, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN GAARANTÓN, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, en contra de la sentencia dictada por el juzgado de Juicio, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de origen a efectos que la misma quede suspendida hasta tanto sea aprehendido el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ y una vez impuesto de la decisión dictada en su contra por el Juzgado de Juicio, comience a correr el lapso para ejercer los recursos de impugnación a que hubiere lugar; Fs. (96) al (111), P-05.
En fecha 18-01-2007, la defensa del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, presentó escrito mediante el cual ejerce recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; Fs. (120) al (126), P-05.
En fecha 12-07-2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declara con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ y en consecuencia anula la decisión dictada por a sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando a la referida Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa; Fs. (163) al (171), P-05.
En fecha 06-11-2007, fue dictada decisión por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra del mismo y en consecuencia declara Anulado el acto de juicio oral y público efectuado, así como los dictámenes emitidos posteriormente, aunado a la sentencia que queda igualmente invalidada y ordena se realice nuevamente, conforme a lo previsto en los artículos 452.2 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Fs. (195) al (210), P-05.
En fecha 07-12-2007, son recibidas las actuaciones ante este órgano jurisdiccional, procedentes de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones; Fs. (219), P-05.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que al solicitar la nulidad de la audiencia preliminar, en el escrito presentado por el acusado, se hace alusión a que se pueda cumplir con el fallo dictado por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que se puedan promover y admitir las pruebas que existen a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, por igual modo indica que el auto de apertura a juicio no reúne los requisitos del artículo 331, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se fije nuevamente la audiencia preliminar para así poder ejercer el derecho a la defensa que le fue reestablecido en el fallo de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, declarándose la nulidad de dichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se observa que el Juzgado Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir pronunciamiento en la audiencia preliminar celebrada, lo hizo, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta a la realizada por el Ministerio Público, quien formuló su acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1, 278 y 418, en relación con el artículo 87, en virtud de la concurrencia de delitos existente, todos del Código Penal derogado, por lo que la orden de abrir juicio oral es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, antes indicado; en dicha oportunidad se resolvieron las excepciones opuestas por la defensa, las cuales fueron declaradas sin lugar y se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito, ya que la defensa, no promovió prueba alguna en su escrito, solamente opuso excepciones.
Así las cosas, se procedió en su oportunidad a abrir el juicio oral y público por el Juzgado 27° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quien luego de evacuar las testimoniales y en su debida oportunidad, procedió a advertir un cambio de calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1 y 278, todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; procediendo a tomarse nueva declaración al ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, debidamente impuesto del Precepto Constitucional y cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines que indicara si solicitaba la suspensión del debate a los fines de preparar su defensa y ofrecía nuevas pruebas, verificándose del acta de debate que el defensor procedió a ofrecer las siguientes pruebas:
1. El contenido del oficio cursante al folio 02 de la primera pieza;
2. el contenido del acta de presentación de flagrancia de fecha 02 de en ero de 2003;
3. Decisión del Tribunal de Control, mediante el cual se designa como sitio de reclusión ad-hoc, la vivienda del acusado, por cuanto el mismo se encontraba herido;
4. Resultado del reconocimiento médico forense practicado a su defendido en fecha 13-03-2003;
5. Resultado del Examen de Psiquiatría Forense practicado a su defendido;
6. Acta Policial cursante al folio (89) en concordancia con la inspección ocular cursante al folio (89) y (90) de la primera pieza.
Al momento del ofrecimiento de las pruebas antes especificadas, la defensa solicitó que se dieron por reproducidas, y el Tribunal procedió a admitir las mismas.
Ahora bien, si revisamos la decisión dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, de fecha 06-11-2007, a la cual hacen alusión el acusado y su defensa en el escrito de solicitud, de la misma se desprende que se declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal 27° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declarando anulado el Juicio Oral y Público efectuado, así como los dictámenes emitidos posteriormente aunado a la sentencia que queda igualmente invalidada y ordena la realización de un nuevo juicio; tal pronunciamiento se basa en que las pruebas admitidas por el juzgado de juicio durante el debate, las cuales fueron ofrecidas por la defensa, luego de advertirse el cambio de calificación jurídica y que se dieron por reproducidas, más no fueron valoradas por el Juzgado A quo al momento de dictar la correspondiente sentencia condenatoria; y a tales efectos, se evidencia textualmente, entre otras cosas que la alzada, dejó constancia de lo siguiente:
“…Revisando entonces la sentencia condenatoria dictada en contra del recurrente, para la evaluación a los fines que remite la denuncia inicialmente presentada, se constata que en la publicación de todo su contenido, se señala en la parte referida a las conclusiones….que la defensa expuso algunas consideraciones, lo cual es contradictorio con lo referido en el acta del debate efectuada y ya reseñada, aparte determina cuales fueron las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura…sin hacer mención de las que fueron ofrecidas por la defensa recurrente ante el cambio de calificación advertido y dadas por reproducidas….así luego al leer en la recurrida la parte referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se tuvieron acreditados en ese juicio, se refiere cuales fueron las documentales valoradas con este objeto, remitiéndose únicamente a las contenidas en los folios precisados, obviando nuevamente las pruebas ofrecidas en el debate, por la defensa accionante, en este caso. Tampoco se hacer mención en forma expresa de la resolución por parte de la juzgadora, de los planteamientos que hiciera la defensa recurrente, sin que puedan tenerse como resueltos con el solo pronunciamiento condenatorio….se excluye como se dijo antes y en el mismo modo, el estudio o valoración de los medios de pruebas ofrecidos por esta, como nuevas pruebas ante el cambio de calificación jurídica que advirtiera la A quo, siendo los elementos con los cuales contaba para desvirtuar las afirmaciones que se hicieran en contra de su defendido en este proceso y fundamentales tal se comprende de la disposición legal que lo prevé, por lo que sin duda para esta Alzada, éstos constituyen elementos esenciales que tenían que ser evaluados por la sentenciadora al momento de emitir su dictamen y así declarado el examen efectuado, pronunciándose en relación con su valoración y asimismo, en cuanto a los alegatos de esta parte, los cuales de acuerdo a lo expresado en la recurrida, fueron ignorados por completo, ya que no se enuncian los razonamientos lógicos con sustento en los cuales, los desestima, sin indicar los motivos que atendió para apartarse de esta tesis, bien importante para el encausado….” (Subrayados del Tribunal).
De lo transcrito anteriormente podemos evidenciar que las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa durante el debate oral, son consecuencia del cambio de calificación jurídica anunciado por el Juzgado de Juicio, y al no ser analizadas por este Juzgado como tales, es por lo que se produce la inmotivación que dio lugar a la nulidad declarada por el Tribunal de alzada, ya que el mismo no tomó en cuenta dichas pruebas al momento de realizar la respectiva valoración, excluyendo las mismas; evidencia esta juzgadora que de la decisión dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento se refleja que la defensa tenga el derecho de promover prueba alguna como consecuencia del fallo dictado, ya que esa oportunidad la tuvo antes de efectuarse la audiencia preliminar, en el lapso que indica para ello el Código Orgánico Procesal Penal, y obviamente no lo hizo en su oportunidad legal, y la decisión dictada por el Juzgado de Control que realizó la Audiencia Preliminar quedó definitivamente firme, por cuanto no fue ejercido recurso de apelación alguno en contra de los pronunciamientos dictados en dicha audiencia, por lo que la defensa convalidó los mismos.
Por igual modo hacen alusión el acusado y la defensa en su escrito que tal solicitud de nulidad la realizan para poder ejercer el derecho a la defensa que le fue reestablecido en el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, a tal efecto evidencia quien aquí decide que la nulidad dictada por la Corte de Apelaciones alcanza el juicio oral realizado y por ende la sentencia dictada, así como los dictámenes emitidos posteriormente, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, lo cual se está garantizando en esta instancia al tratar de constituir el Tribunal Mixto, para poder así realizar un nuevo juicio oral, por lo que, lo anulado por el Tribunal de alzada, nada tiene que ver con las pruebas que, en este caso, no fueron ofrecidas por la defensa antes de realizarse la audiencia preliminar, por cuanto, como ya se dijo, la defensa tuvo esta oportunidad y no ofreció prueba alguna, y lo realiza en el debate oral que fue anulado, pero ello es consecuencia del cambio de calificación jurídica anunciado por la juez en dicho debate; por lo que evidencia esta juzgadora que en el presente caso no procede la nulidad solicitada por la defensa, ya que existe un auto de apertura a juicio dictado por un Tribunal de Control en su oportunidad legal, el cual quedó convalidado por las partes, al no ejercerse recurso de apelación alguno en contra del mismo, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, debidamente asistido de su defensa, en el sentido de declarar la Nulidad del Auto de Apertura a Juicio dictado en las presentes actuaciones; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, debidamente asistido por su defensor DR. JUAN GARANTÓN, en el sentido que este Tribunal declare la Nulidad del Auto de Apertura a Juicio dictado en su oportunidad legal por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia en los archivos de este despacho y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL.
DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
EL SECRETARIO.
ABG. JONATHAN CARVALHO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO.
ABG. JONATHAN CARVALHO.
Exp. 466-07
DBD