REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de Septiembre del 2008
198º y 149º


CAUSA NRO 25J-204-02


JUEZ TEMPORAL: ABG. ANNA LISA CIRROTTOLA

FISCAL 64º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. GUADALUPE SILVA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO 49: ABG. DORIS LOVERA

ACUSADO: OCANDO BENCOMO CARLOS ENRIQUE, VENEZOLANO, C.I. 15.805.017, NACIDO EL 26/04/1.983, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DESEMPLEADO, HIJO DE CARLOS ENRIQUE OCANDO MICHELENA (V) Y GLADYS JOSEFINA AGUILAR (V), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA JOSÉ ANGEL LAMAS, EDIFICIO BUCARE ALTO, PISO 4, APARTAMENTO 44, SAN MARTÍN, CARACAS.

SECRETARIA: ABG. LILIAN LOLIMAR PEREIRA


Corresponde a este Tribunal de Juicio dictar Sentencia en la presente causa signada bajo el Nro 25J-204-02 en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.805.017 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 vigente para la fecha de los acontecimientos y en virtud de lo dispuesto en el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 364 y 367 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 16/04/2002 el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en virtud de que según acta policial de esa misma fecha cursante a folio cuatro de la primera pieza del expediente se deja constancia de que siendo aproximadamente 11:45 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales se desplazaban por la avenida principal de San Martín a la altura del Centro Comercial San Martín, visualizaron a dos sujetos en veloz carrera que abordaron una camioneta de pasajeros, por lo que procedieron a perseguir dicho vehículo y le indicaron al chofer del mismo que se detuviera y enseguida bajaron a los ciudadanos Carlos Enrique Ocando Bencomo y Jhonny Aníbal Rodríguez y los retuvieron preventivamente, seguidamente se presentó en el lugar el ciudadano Herder Juan Remugio, víctima en la presente causa a quien le despojaron de la cantidad de Veintiun Mil Bolívares en efectivo. En virtud de los hechos narrados el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO es presentado en fecha 17/04/2002 ante el Tribunal Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual en la Audiencia para Oir al Aprehendido entre otras cosas calificó la flagrancia, acogió la precalificación fiscal dada a los hechos en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha del acontecimiento, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el día 26/04/2002 el mencionado Juzgado de Control en virtud de la solicitud de la defensa de revisión de la medida otorgada al acusado de autos, dictó decisión mediante la cual acordó eximirlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución económica e impuso una caución juratoria y ordenó su inmediata libertad, por lo que en fecha 29/04/2002 dicho ciudadano compareció de manera espontánea ante el Tribunal de Control en el cual se levantó acta donde se deja constancia de la imposición de las obligaciones so pena de revocatoria de la medida acordada por incumplimiento.

En fecha 22/05/2002 se recibió ante este Juzgado de Juicio las presentes actuaciones y en esa misma fecha se fijó el Juicio Oral y Público para el día 13/06/2002, oportunidad en la cual el acusado de autos no compareció así como tampoco en las siguientes fechas 08/07/2002, 28/08/2002, 30/09/2002, 20/11/2002, 08/01/2003, y 12/02/2003, siendo que en los días 28/08/2002, 08/01/2003 , 04/02/2003 y 12/02/2003 este Tribunal libró oficio dirigido al Juez 18º de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de solicitar información en relación al cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano OCANDO BENCOMO CARLOS ENRIQUE. Se desprende de las actas al folio 119 de la primera pieza del expediente oficio Nro 0452-03 de fecha 14/01/2003 y recibido en esta sede el día 16/01/2003, procedente del citado Tribunal de Control mediante el cual participa que dicho ciudadano no se encuentra registrado en lo libros de presentaciones llevados por dicho despacho, sin embargo riela al folio 140 de la misma pieza oficio Nro 164-03 de fecha 26/02/2003 emanado del referido Juzgado de Control en el cual informa a este Juzgado de Juicio que el acusado de autos no se presenta ante dicha sede judicial desde el día 29/04/2002, siendo que en fecha 19/02/2003 este Tribunal de Juicio dictó decisión mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la caución juratoria otorgada en fecha 26/04/2002 por el Juzgado 18º de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó su inmediata detención librando a tales efectos el oficio Nro 147-03 dirigido al Jefe de la División de Capturas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas anexo a la correspondiente boleta de encarcelación signada bajo el Nro 008-03 a nombre del acusado de autos.

Posteriormente, el día 18/06/2003, es nuevamente detenido el ciudadano en referencia por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y puesto a la orden de este Juzgado, el cual dictó auto mediante el cual fijó para el día 30/6/2003 el Juicio Oral y Público, siendo que en esa misma fecha cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal luego de admitir la acusación fiscal en contra del ciudadano in comento por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos así como admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano OCANDO BENCOMO CARLOS ENRIQUE, ello de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto de las siguientes obligaciones: 1.-Residir en la dirección aportada al Tribunal, 2.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Culminar los estudios de secundaria, 4.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, 5.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, por lo que en esa misma fecha se libró la respectiva orden de excarcelación a su nombre, dictándose la correspondiente decisión por auto separado en fecha 01/07/2003, día en el cual se libró oficio Nro 430-03 dirigido al Coordinador de la Unidad de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, participando del contenido de la mencionada decisión así como solicitando la designación del delegado de prueba al ciudadano ut supra. Seguidamente, en fecha 26/08/2003, esta sede ordenó citar al acusado de autos en virtud del incumplimiento del régimen de presentaciones, a través de la Comisaría del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que en fecha 08/09/2003 dicho ciudadano comparece de manera espontánea ante este despacho y en virtud de ello se levanta acta al respecto en la cual se asentó la entrega que se hizo al mismo del oficio librado a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, quien se comprometió a consignar la resulta del mismo. De igual forma, cursa al folio 178 de la pieza Nro 1 del expediente acta policial de fecha 03/09/2003, en la cual funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la diligencia ordenada por este Tribunal y en consecuencia se asienta su traslado a la dirección de residencia del acusado de autos, lugar en el cual fueron atenidos por su progenitora identificada como Bencomo Gladis Josefina, quien no tuvo inconveniente en hacer entrega de la citación librada por este Tribunal a su hijo CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO.

De igual forma, consta en autos oficio Nro 1219-03 de fecha 10/10/2003, procedente de la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, contentivo de participación a este Juzgado de la designación del delegado de prueba al acusado de autos en virtud de la suspensión condicional del proceso otorgada al mismo; sin embargo, el día 12/04/2004 se recibió ante este tribunal oficio Nro 281-04 de fecha 18/03/2004 procedente de la mencionada Coordinación, en el cual se informa del incumplimiento de las presentaciones del ciudadano OCANDO BENCOMO CARLOS ENRIQUE ante la Unidad Nro 4 desde el día 07/04/2004, motivo por el cual en fecha 12/05/2004 se dictó auto ordenando la citación del mismo a los fines de tratar asunto de su interés, siendo infructuosa la misma.

El día 29/06/2004, se recibió ante este Tribunal oficio Nro 628 de fecha 01/06/2004 emanado de la Coordinadora Regional Nro 4, anexo a informe periódico conductual relacionado con el acusado de autos, del cual se desprende en sus conclusiones lo siguiente: “ Durante el período supervisado, no se ha podido tratar el abordaje de las áreas supervisadas, debido a las faltas reiteradas a las entrevistas fijadas, observándose poca receptividad a las orientaciones impartidas por la delegado de prueba tratante; evidenciando dificultad para acatar las normas y condiciones de la medida otorgada por ese Juzgado. Considerándose de vital importancia ser internado en un centro de rehabilitación anti-drogas, para lograr su reinserción social.”

Vencido el lapso de prueba, este Tribunal en fecha 07/07/2004 dictó auto mediante el cual fijó la Audiencia para Oir a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26/07/2004, fecha en la cual el acusado de autos no comparece y en virtud de ello se ordena librar oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que el ciudadano en cuestión sea ubicado y trasladado a esta sede el día 11/08/2004, oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia antes descrita, sin embargo para esta última el acusado no hace acto de presencia y se ordena nuevamente librar oficio dirigido al Jefe de la mencionada división a los fines arriba citados para el día 25/08/2004, día en el cual no se celebró el acto en virtud de la incomparecencia del ciudadano tantas veces referido y de lo cual cursa acta al folio 216 de la primera pieza del expediente levantada por el secretario de este despacho quien deja constancia de la llamada telefónica efectuada a la Comisaría del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar en el cual se le participa de la diligencia policial practicada a los fines de ubicar y trasladar a esta sede al acusado de autos y en tal sentido informan que una vez en la dirección fueron atendidos por su progenitora quien le informó a la comisión que su hijo CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO se encontraba en estado de indigencia y que ella no sabía donde ubicarlo, por lo que siendo así las cosas este Tribunal en fecha 26/08/2004 acordó la captura de dicho ciudadano librando oficio Nro 397-04 al Jefe de la respectiva división.

En fecha 11/10/2004 este Tribunal recibió oficio Nro 936-04 de fecha 24/09/2004 procedente de la Coordinación Región Zonal Nro 4 del Ministerio del Interior y Justicia anexo a informe periódico conductual relacionado con el acusado de autos, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “En virtud de su dependencia a las drogas, el asistido no observó progresividad en las áreas supervisadas, no presentó un cambio de conducta que favorezca a su reinserción social.” Posteriormente, en fecha 05/03/2005, el ciudadano in comento es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao y presentado ante el Tribunal 51º de Control de este Circuito Judicial en virtud de la solicitud de detención que presentaba por este Juzgado de Juicio, por lo que una vez realizada la audiencia correspondiente, el Juzgado de Control mencionado declinó la competencia del asunto conforme lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y remitió todas las actuaciones a este Tribunal de Juicio, siendo que luego de anexar las mismas al expediente principal, se ordenó fijar nuevamente la Audiencia Oral comprendida en el artículo 45 ejusdem para el día 15/03/2005 y en consecuencia notificó a todas las partes y libró la respectiva boleta de traslado. El día 15/03/2005, se celebró la Audiencia Oral y una vez cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 46 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal acordó ampliar por una sola vez el plazo de prueba, por Un (1) año más al ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO y lo impuso de las siguientes obligaciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal; 2.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Culminar los estudios de secundaria; 4.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días; 5.- Presentarse por ante el delegado de prueba y en razón de ello se libró oficio dirigido a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio Público solicitando lo conducente, por lo que en consecuencia en esa misma fecha se ordenó la inmediata libertad de dicho ciudadano. En tal sentido, en fecha 22/09/2005 se recibió ante este Despacho oficio Nro 624-05 de fecha 18/07/2005 procedente de la mencionada Coordinación a través del cual participan que el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO se encuentra sin supervisión de la delegado de prueba tratante debido al abandono de sus presentaciones desde el 16/05/2005, solicitando por ello un pronunciamiento por parte de esta sede. De igual forma, riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente informe conductual de finalización relacionado con el acusado de autos del cual se desprende lo siguiente: “Desfavorable, tomando en cuenta que sus rasgos de personalidad nos indican, alto riesgo de peligrosidad social, conducta refractaria y recurrente al castigo, nula disposición al cambio conductual positivo, el apoyo familiar es inadecuado, en virtud de que este no los respeta, su adicción a los tóxicos es patológica, se dedica a mendigar en las calles de Caracas para sufragar gastos de drogadicción y no cuenta con recursos internos en la actualidad para conducirse eficazmente en el medio ambiente.” En colorario del informe transcrito, este Juzgado de Juicio ordenó fijar Audiencia Oral para el día 26/04/2006, fecha en la cual se acordó ampliar por segunda vez el plazo de prueba por seis (6) meses al ciudadano en cuestión y lo impone una vez mas de las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal; 2.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Culminar los estudios de secundaria; 4.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días; 5.- Presentarse por ante el delegado de prueba y en razón de ello se libró oficio dirigido a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio Público solicitando lo conducente, siendo que para el día 09/05/2006 ya le había sido designado delegado de prueba. Seguidamente, en fecha 20/06/2006 se recibe ante este Tribunal oficio Nro 632-06 de fecha 15/06/2006 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal Nro 4, anexo a informe inherente a la situación actual del ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO del cual se desprende el incumplimiento de todas las condiciones que le fueron impuestas tanto por este Tribunal como por el delegado de prueba en virtud del grave problema de adicción que presenta lo cual lo imposibilita para el proceso efectivo de reinserción social; dicho informe fue ratificado por la citada unidad en fecha 20/09/2006 lo cual cursa al folio 38 de la segunda pieza de la presente causa. De Igual forma, consta informe conductual de finalización de fecha 26/10/2006 emanado de la Coordinación Zonal Nro 4 relacionado con el acusado de autos, el cual posee dictamen desfavorable, por cuanto en el área de adaptabilidad al régimen de prueba y tomando en cuenta que se trata de un caso narcodependiente sin ningún interés de rehabilitación, es incapaz de asumir cambios y adquirir responsabilidades inherentes a su conducta y estilo de vida, por lo que no valora las oportunidades de reinserción otorgadas por este Tribunal.

En razón de lo expuesto y por cuanto este Tribunal efectuó llamada telefónica al ciudadano ut supra, compareció de manera espontánea ante este despacho el día 17/09/2007 y consignó escrito mediante el cual explica las razones por las cuales dejó de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas y en ese mismo acto se fijó nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09/10/2007, fecha en la cual se acordó por tercera vez ampliar el régimen de prueba al ciudadano mencionado por un lapso de seis (6) meses y se impuso de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; 2.- El deber de culminar sus estudios, consignando las notas en su respectiva oportunidad, cada vez que termine las clases; 3.- Realizarse los exámenes toxicológicos; 4.- Acudir a las citas en un centro de desintoxicación, ir a las terapias y consultas externas, en este caso el Tribunal procederá a realizar las diligencias pertinentes a los fines de que ingrese al Instituto José Félix Rivas, por lo que en esa misma fecha se libró oficio Nro 586-07 dirigido al Jefe de a División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la práctica del exámen toxicológico al ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, del cual cursa resultado Positivo al folio 59 de la segunda pieza del expediente.

Una vez vencido de nuevo el lapso de prueba otorgado al ciudadano acusado, este Tribunal en fecha 06/02/2008 y por cuanto el mismo no había comparecido a los llamados realizados se ordenó librar oficio Nro 065-08 dirigido al Jefe de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que remitiera en la brevedad posible informe de Régimen de Presentación relacionado con el mismo, por lo que dicha oficina el día 15/02/2008 envió oficio Nro 113-2008, mediante el cual participa que el ciudadano in comento fue ingresado al sistema en fecha 16/10/2006 con un régimen de cada ocho (8) días, siendo su última comparecencia por esa oficina el día 06/02/2008.

En fecha 15/04/2008, este Juzgado dictó auto por medio del cual acordó fijar la Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28/04/2008, notificando a las partes y al acusado de autos, fecha en la cual el mismo no hizo acto de presencia así como tampoco en los días posteriores en los cuales fue diferido el acto, siendo los siguientes: 18/06/2008 y 02/07/2008. Seguidamente, en fecha 28/07/2008, este Tribunal dictó nuevo auto mediante el cual se fija la audiencia en cuestión para el día 18/09/2008 a las 10:00 horas de la mañana.

Finalmente, el día 02/09/2008 se recibió ante esta sede oficio Nro 656 de fecha 31/08/2008 procedente de la Comandancia del Destacamento de Seguridad Urbana Caracas, Comando Regional Nro 5 de la Guardia Nacional, anexo a acta policial en la cual se deja constancia de la detención del acusado de autos en virtud de la solicitud que presenta ante este Tribunal de fecha 19/02/2003 por el delito de Robo, carpeta Nro 44421, boleta de captura signada bajo el Nro 008-03 y ratificación de la misma de fecha 26/08/2008, por lo que fue puesto a disposición de este despacho, en el cual luego de imponerlo del contenido de las actas procesales se acordó fijar la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03/09/2008, notificándose a las partes y ordenándose el traslado correspondiente.

El día miércoles tres (3) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, se celebró por ante este Tribunal de Juicio la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, por lo que se constituyó para tal fin en la Sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la suscrita Juez Encargada ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI y la Secretaria Abogado LILIAN LOLIMAR PEREIRA H., y luego de cumplidas las formalidades de ley la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines que efectuara la exposición pertinente y la misma expuso: “En este acto el Ministerio Público y tratándose de la revocatoria de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad al ciudadano Carlos Bencomo con ocasión de la suspensión condicional del proceso que le fuere acordada, en virtud del incumplimiento consecuente que ha venido presentando este ciudadano de dichas condiciones, es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita dicte la sentencia que a bien considere el Tribunal y resulte ajustada a derecho, ES TODO”. Seguidamente y estando presente en este acto el acusado CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, fue debidamente impuesto del objeto de la presente audiencia, asimismo le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique; de igual forma se le indicó que podía manifestar todo cuanto considere conveniente y que posteriormente podía ser interrogado, le advirtió del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se procedió a identificar al acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 Ejusdem; manifestando ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 26 de abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, actualmente no desempeña ningún oficio, hijo de CARLOS ENRIQUE OCANDO MICHELENA (V) y de GLADYS JOSEFINA AGUILAR (V), residenciado en la Avenida José Ángel Lamas, edificio Bucare Alto, piso 4, apartamento 44, San Martín y titular de la cédula de identidad N° V-15.805.017, y al ser interrogado si deseaba declarar en la audiencia el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar. ES TODO”. Acto seguido, la Juez le concedió la palabra a la Defensa del acusado y en este estado toma la palabra la Defensora Pública 49º Penal, Abg. DORIS LOVERA, quien manifestó: “La defensa solicita la prescripción de la acción penal, sobre la base del artículo 110 referida a la prescripción extraordinaria por considerar que han transcurrido seis años y cinco meses sin que se haya procedido a enervar la acción penal, independientemente de los motivos inherentes al Tribunal que hayan podido haber existido. Debo dejar constancia que el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, excepto por una, la cual se refiere a la culminación de sus estudios de bachillerato. Considera la defensa, además de la prescripción alegada, que el Tribunal considere el acatamiento de lo impuesto por el acusado. ES TODO”. De seguidas, escuchadas como fueron las partes este Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo, en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a que este Tribunal decrete la prescripción extraordinaria conforme al artículo 110 Código Penal en virtud de haber transcurrido un tiempo de seis (6) años y cinco (5) meses desde el inicio del presente proceso, este Tribunal observa que el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha establece la suspensión de la prescripción de la acción penal durante el período de prueba en los casos donde se acuerde la suspensión condicional del proceso, por lo que mal podría este Tribunal computar el tiempo transcurrido en el presente proceso a fin de decretar lo solicitado por la defensa cuando está explícitamente consagrado en la norma, todo lo cual puede generar impunidad, aunado a que si en tal caso operara la prescripción extraordinaria de igual forma no prosperaría en virtud de que ella se decreta cuando no hay culpa del reo, y es obvio en el caso de marras el incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueron impuestas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Asímismo, de la revisión que se hizo al expediente de lo cual se observa que la presente causa se inició en fecha 16-04-02 hasta hoy ha sido evidente el incumplimiento por parte del ciudadano OCANDO BENCOMO CARLOS ENRIQUE de las obligaciones que le han sido impuestas, ya que desde el momento en que se le otorga la libertad es decir en fecha 26/ 04/02 y se recibe el expediente en este Tribunal de Juicio han sido seis oportunidades en las cuales se ha fijado el juicio oral y público y el acusado de autos no ha comparecido, en virtud de esas incomparecencias se le revoca la medida y posteriormente es detenido, asímismo, ha sido detenido en tres oportunidades y tiene una totalidad de 46 días detenido, además cursa en actas informes conductuales con conclusiones desfavorables, aunado a que en tres oportunidades se le ha ampliado el régimen de prueba y de las cuales han sido evidentemente incumplidas todas obligaciones impuestas. Igualmente cursa en actas examen toxicológico donde se evidencia positivo para cocaína y no cursa culminación de estudios, por lo que siendo notable el incumplimiento de dichas obligaciones es por lo que visto todo lo expuesto este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordado al ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, en fecha 30-06-03 en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, ello conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 26 de abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, actualmente no desempeña ningún oficio, hijo de CARLOS ENRIQUE OCANDO MICHELENA (V) y de GLADYS JOSEFINA AGUILAR (V), residenciado en la Avenida José Àngel Lamas, Edificio Bucare Alto, piso 4, apartamento 44, San Martín y titular de la cédula de identidad N° V-15.805.017, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de haberse impuesto dichas condiciones. TERCERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 26 de abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, actualmente no desempeña ningún oficio, hijo de CARLOS ENRIQUE OCANDO MICHELENA (V) y de GLADYS JOSEFINA AGUILAR (V), residenciado en la Avenida José Àngel Lamas, edificio Bucare alto, piso 4, apartamento 44, San Martín y titular de la cédula de identidad N° V-15.805.017, a cumplir las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la época. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 26 de abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, actualmente no desempeña ningún oficio, hijo de CARLOS ENRIQUE OCANDO MICHELENA (V) y de GLADYS JOSEFINA AGUILAR (V), residenciado en la Avenida José Àngel Lamas, edificio Bucare alto, piso 4, apartamento 44, San Martín y titular de la cédula de identidad N° V-15.805.017, en lo relacionado a las costas procesales, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Fija provisionalmente como sitio de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II, lugar en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribuna hasta tanto la causa sea remitida a un Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que, en consecuencia líbrense los oficios a los órganos correspondientes. SEXTO: Fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal que ha sido impuesta el día 14-01-2009, lo cual lo determinará fehacientemente el Tribunal de Ejecución todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 y 46 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal. Este Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia, por lo que concluyó el acto quedando todas las partes notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio, luego de la narración de todo lo acontecido en la presente causa relacionada con el ciudadano OCANDO BENCOMO CARLOS ENRIQUE, considera que si bien es cierto que el referido acusado fue detenido en primer terminó en una situación de flagrancia por encontrarse en el lugar de los hechos, por los cuales fue presentado ante un Tribunal de Control y posteriormente acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, no es menos cierto que este Tribunal de Juicio en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público acordó en su favor la Suspensión Condicional del Proceso para cuyo otorgamiento el citado admitió los hechos que le era atribuídos, imponiéndole diversas obligaciones de obligatorio y concurrente cumplimiento, aunado a que en tres oportunidades el lapso de prueba fue ampliado a fin de favorecerlo y mantenerlo en libertad, sin embargo todas las condiciones ordenadas por este Tribunal fueron incumplidas ya que no consta en autos que el mismo haya permanecido en su lugar de residencia en virtud de la información aportada por su progenitora de que se mantenía en la indigencia, de igual forma no cursa constancia de estudios alguna, no cumplió correctamente con el régimen de presentaciones impuesto y lo más grave aún el problema de drogadicción que presenta el cual no ha superado ya que consta en el expediente el resultado del examen toxicológico que le fue practicado siendo positivo, por lo que estima este Tribunal fehacientemente acreditado el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto todo lo anteriormente expuesto resulta evidente el incumplimiento por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO de todas y cada una de las obligaciones que este Tribunal impuso en la oportunidad del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual admitió los hechos que se le imputaban, por lo que en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, el cual establece la revocatoria de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, en los casos de que el imputado incumpla en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron y ordena en su numeral primero la reanudación del proceso procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la referida medida, y siendo que en el caso que nos ocupa el incumplimiento no ha sido de alguna de las obligaciones impuestas sino de todas las ordenadas por este Juzgado, es obligatoria para quien aquí decide dictar la correspondiente sentencia condenatoria por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos.

En relación, a lo solicitado por la Defensa Pública en la Audiencia Oral celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal referida al decreto de la prescripción extraordinaria de la acción penal, en virtud de haber transcurrido mas del tiempo establecido, este Tribunal considera que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente la suspensión de la prescripción de la acción penal en el período de prueba en las casos de suspensión condicional del proceso, por lo que mal puede este Tribunal computar el tiempo transcurrido en la presente causa desde su inicio a fin de decretar la prescripción de la acción penal cuando se encuentra explícitamente suspendida en la norma citada, siendo que aún si así se pudiera decretar no operaría la prescripción extraordinaria por cuanto la misma se lleva a cabo cuando es sin culpa del reo y en el caso de marras es notable que lo sucedido ha sido imputable al acusado de autos, aunado a que no ha transcurrido el tiempo total para que la misma opere.

PENALIDAD
Por cuanto la calificación jurídica del delito en el caso de marras corresponde a la del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal vigente para la época de los acontecimientos, y visto que el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO admitió los hechos a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en los artículos 42, 43 y 44 ejusdem, la cual fue revocada por este Tribunal en Audiencia Oral celebrada el día 03/09/2008, y solicitada como ha sido la aplicación de la pena correspondiente, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 376, 37 y 74 todos del mencionado Código Penal pasa de inmediato a imponerle la pena correspondiente al acusado de la siguiente forma: Dispone el Código Penal en su Artículo 453 una pena de prisión de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito arriba citado, ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, debe considerarse en primer término la media correspondiente a los términos mínimo y máximo para el delito en cuestión, esto es, llevándolo a meses, el término medio es de VENTIUN(21) MESES DE PRISIÓN, el cual equivale a UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, término este el cual quien suscribe considera debe rebajarse al límite inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numera cuarto del Código Penal anterior en virtud de que no cursa en acta certificación de antecedentes penales, lo que resultaría en una pena a aplicar de SEIS (SEIS) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir el acusado, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 del Código Penal, en relación con los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordado al ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, en fecha 30-06-03 en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, ello conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 26 de abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, actualmente no desempeña ningún oficio, hijo de CARLOS ENRIQUE OCANDO MICHELENA (V) y de GLADYS JOSEFINA AGUILAR (V), residenciado en la Avenida José Àngel Lamas, edificio Bucare alto, piso 4, apartamento 44, San Martín y titular de la cédula de identidad N° V-15.805.017, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de haberse impuesto dichas condiciones. TERCERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 26 de abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, actualmente no desempeña ningún oficio, hijo de CARLOS ENRIQUE OCANDO MICHELENA (V) y de GLADYS JOSEFINA AGUILAR (V), residenciado en la Avenida José Àngel Lamas, edificio Bucare alto, piso 4, apartamento 44, San Martín y titular de la cédula de identidad N° V-15.805.017, a cumplir las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la época. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ENRIQUE OCANDO BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 26 de abril de 1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, actualmente no desempeña ningún oficio, hijo de CARLOS ENRIQUE OCANDO MICHELENA (V) y de GLADYS JOSEFINA AGUILAR (V), residenciado en la Avenida José Àngel Lamas, edificio Bucare alto, piso 4, apartamento 44, San Martín y titular de la cédula de identidad N° V-15.805.017, en lo relacionado a las costas procesales, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Fija provisionalmente como sitio de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II, lugar en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribuna hasta tanto la causa sea remitida a un Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que, en consecuencia líbrense los oficios a los órganos correspondientes. SEXTO: Fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal que ha sido impuesta el día 14-01-2009, lo cual lo determinará fehacientemente el Tribunal de Ejecución todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 y 46 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). 198º Año de Independencia y 149º Año de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI


LA SECRETARIA


ABG. LILIAN LOLIMAR PEREIRA

CAUSA NRO 25J-204-02
ALCN/alcn/llp