REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Septiembre de 2.008
198º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: CONDE YANEZ JONATHAN ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 26 años de edad, y cedula de identidad N° 14.586.327.
Defensa Publica: Trigésimo Segundo (32º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en Fase de Ejecución, Dr. ALEJANDRO VILORIA GARCIA.
Victima: CASTELLANOS DE PIÑA MARTA DEL CARMEN.
Fiscal: Octogésimo (80º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias, Dr. VICTOR MALDONADO.
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado CONDE YANEZ JONATHAN ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.586.327, este Tribunal, procede a dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como es la medida de Libertad Condicional, para lo cual con fundamento en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente OBSERVA:
PRIMERO:
El penado CONDE YANEZ JONATHAN ALEJANDRO, fue condenado, por el Juzgado Decimo Septimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 493 del Código Penal.
SEGUNDO:
Conforme lo establece el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta… (…)…Además… deben concurrir las circunstancias siguientes:…
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…(Subrayado nuestro).”.
TERCERO:
A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cómputo de pena dictado en fecha 28 de Abril de 2008, en el cual se indica que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta, tiempo requerido para optar a la medida solicitada.
Asimismo, cursa certificación de antecedentes penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 28/05/2008 (folio 75 de la segunda pieza del expediente), de la cual, se evidencia que el penado no presenta condenas distintas a la causa que nos ocupa.
En cuanto a la conducta intramuros, no cursa Record Conductual del penado.
Se observa, Informe Técnico de fecha 19/08/2008, practicado por el equipo técnico conformado por las Delegadas de Prueba Lic. Yerania Rodríguez, y Psic. Yumerling Silvera y del Asesor Legal Abog. Ana Rosa González, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, siendo opinión de los técnicos evaluadores, lo siguiente:
“…PRONOSTICO: tomando en consideración los elementos descrito en la presente evaluación Psico-social. El equipo técnico emite un pronostico DESFAVORABLE para adaptarse a los lineamientos de la medida solicitada. CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
A criterio de esta Juzgadora, las características de la medida de Libertad Condicional permiten una supervisión y control más directo. Asimismo, facilita la reincorporación del penado al seno familiar e incentivar su sentido de responsabilidad por tratarse de un régimen de autodisciplina que demanda capacidad de compromiso frente a la situación jurídica que enfrenta. En tal sentido, se valorara la conclusión de desfavorabilidad expresada por el equipo técnico evaluador, para la procedencia de la medida de pre-libertad Libertad Condicional.
CUARTO:
Del análisis exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que, el penado CONDE YANEZ JONATHAN ALEJANDRO, NO cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de Ley para que se le acuerde a su favor la medida solicitada, siendo lo procedente y ajustado a derecho conforme los objetivos trazados por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, Negar su otorgamiento como formula de pre-libertad para el cumplimiento de la condena impuesta. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Libertad Condicional al penado CONDE YANEZ JONATHAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 14.586.327, todo de conformidad con el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
DR. GERARDO E. CAMERO H..
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA SPARICE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA SPARICE
GECH/ms/lb*.-
CAUSA N° 15º-E-1397-06