REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 114º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. María Isabel Acosta, recibidas por este Tribunal en fecha 16-09-2008, visto igualmente el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Al folio N° 10 del presente expediente, cursa Acta de Denuncia, de fecha 17 de Noviembre de 2004, formulada por la Ciudadana DEISY JANETH LOBO AQUINO, en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la causa, por ante el Despacho Fiscal N° 114, en la cual expuso: “…Vengo a denunciar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el día lunes 15-11-04 agredió físicamente a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, dándole un golpe contra el tubo que son las barandas de las escaleras causándole una lesión en la parte de atrás de la cabeza. En este mismo estado se le concede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras manifestó: El días sábado 13-11-2004 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, me paro en las escaleras y me dijo que yo le había lanzado una botella el día viernes, nos pusimos a discutir y ella se quito los zarcillos y se amarro el cabello para entrarme a golpes. El día domingo 14-11-04 IDENTIDAD OMITIDA me dijo que me cuidara mis espaldas y que no metiera con ella y que me iba a dar unas puñaladas y me iba a mandar a tirotear con unos balandros. El día lunes 15-11-04 me encontraba en frente de la casa de mi tía cuando vi que venia IDENTIDAD OMITIDA, entonces ella me empezó a gritar y me decía que no me metiera con su hermana y que si ella no sabia pelear ella si sabia, yo le dije que dejara los gritos que había una reunión en frente, ella me dijo que subiéramos para hablar cuando subimos ella no me dijo nada y me agarro por los cabellos y me pego contra el barandal y nos empezamos a caer a golpes las dos, luego mi tía nos separo y mi mama me llevo para la casa, cuando vamos entrando a la casa de IDENTIDAD OMITIDA que es hermana de IDENTIDAD OMITIDA me dijo “ahora vamos a pelear tu y yo” pero mi mama no me dejo salir, cuando entramos empezaron a caerles a piedras y botellas a la casa.... Es todo….”.

Al folio 13 del presente expediente, corre inserto resultas de la experticias elaborado al joven IDENTIDAD OMITIDA, arrojando el siguiente resultado: fecha del suceso: examinado en este servicio el día 17-11-04, se aprecia: contusión edematosa en región occipital y región retro auricular izquierda y en región supra orbitaria izquierda. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN OCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CUATRO DÍAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: LEVE…”

A los folios N° 75 al 78, del expediente corre inserto escrito suscrito por la Fiscal N° 114 del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, mediante el cual en su petitorio solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3° artículo 318 y el ordinal 8 artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Por último, el artículo 108 ordinal 6° de Código Penal, establece que:
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreara arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t.) o suspensión de ejercicio de la profesión, industria o arte.

Así las cosas y vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se hacen las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que de la investigación realizada por la representante de la vindicta pública, en criterio de quien decide, quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción procesal: denuncia interpuesta por ante el Despacho Fiscal, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 10, en la cual entre otras cosas manifestó que iba a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien lo lesionó en la cara con la mano, con el resultado de la Medicatura Forense, inserto al folio N° 13, en la cual dejan constancia entre otras cosas que el resultado de la experticia solicitada era el siguiente: seis (6) días de curación y las lesiones de carácter leve; de otra parte demostrada la comisión del delito antes referido, igualmente surgen elementos que demuestran la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito en comento, los cuales devienen de la denuncia presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual refirió que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo lesionó en la cara, que le trajo como consecuencia la inhabilitación de sus ocupaciones habituales, por el lapso de seis (6) días. Ahora bien demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, así como la responsabilidad en la comisión del hecho, del imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasa a considerar si están dados en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 106 ordinal 6) del Código Penal y finalmente los artículos 318 ordinal 3) y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, alegados por la Representante Fiscal como fundamento de su solicitud, a tales efectos, se observa del contenido de la denuncia antes referida, que el hecho, el cual quedó subsumido dentro del tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal, que prevé el delito de Lesiones Leves, ocurrió en fecha 15-11-04, siendo que hasta la actual data ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, lapso éste superior al previsto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal (norma aplicable en el presente caso, por ser mas beneficiosa para el imputado que lo previsto en el artículo 615 de la Ley Especial) para que opere la prescripción de la acción penal para la persecución de este tipo de hecho, por tales rezones, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, por cuanto de requerir el Ministerio Público ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.-

Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión, dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. EDITH DELGADO
Causa Nº: 1061.06
MRC/ED/jamilet.