REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Caracas, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por el Dr. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cursante a los folios del 60 al 66 del expediente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en virtud del acta policial de fecha 23 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios José Muñóz, Juan Navarro y Rubén Antónima, adscritos a la Policía del Municipio Chacao, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “….recibimos llamado… indicándonos que nos trasladáramos a receptoría de seguridad del Centro Comercial Sambil… ya que en el lugar tenían detenido a dos ciudadanos por un hurto… quienes fueron aprehendidos momentos antes por un empleado de la tienda identificado como BARCO DIAZ, Andrés Orlando… quien los detuvo por haberlos sorprendido cuando salían del referido local y se activó el sistema de alarma, por lo cual, los revisó y le incautó al adolescente… IDENTIDAD OMITIDA…. una (01) franela… con un dispositivo de seguridad…”
En fecha 29-08-2008, el Ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DR. BENITO HERMAN PEINADO, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “…en el presente caso no surgen elementos suficientes para sustentar acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna en contra del mismo… el testigo presencial y encargado de la tienda… no ha comparecido por ante esta Unidad Fiscal… a objeto de tomar acta de entrevista….”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por el Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto como se desprende del análisis hecho a las actas que conforman el expediente, así como del contenido del escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, hasta la actual data han resultado infructuosas las diligencias practicadas por el Despacho Fiscal, en virtud de que la víctima no ha acudido a la realización del reconocimiento médico legal, ni se ha logrado la comparecencia de los testigos del hecho a la Fiscalía para que corroboran lo expuesto por la víctima, resultando entonces lo actuado hasta el momento insuficiente para que el MInisterio Público ejerza responsablemente el ejercicio de la acción como titular de la misma; en consecuencia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
CUARTO
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2008.
LA JUEZ
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
EXP: 1197-07
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