REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Caracas, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cursante a los folios 10 al 12 del expediente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por tratase de un asunto de mero derecho acuerda no convocar la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa dictar el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia por denuncia formulada por la joven IDENTIDAD OMITIDA, le contó a su progenitor el ciudadano JOSE ADELIS BERRIOS, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abuso de ella cuando esta se encontraba de visita en la casa de éste, ubicada en: carretera vieja de Los Teques, Barrio el Guanábano, obliga a la adolescente a entrar al cuarto y bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego la obliga a que se quite la ropa y abusa de ella, una vez cometido el hecho este sujeto procede a sacar a la adolescente de la vivienda, pasado unos meses y a raíz del acto cometido por el adolescente de abuso sexual, la victima quedo embarazada, razón por la cual se vio en la necesidad de informarle a su padre lo ocurrido pasado unos meses, por lo que el ciudadano JOSE ADELIZ BERRIOS, progenitor de la adolescente víctima, compareció por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de interponer la denuncia en contra del adolescente antes mencionado…”.
A los folios N° 10 al 12, corre inserto escrito de Sobreseimiento de la presente causa, petición realizada por la ciudadana Fiscal N° 114 del Ministerio Público, con fundamento en lo siguiente: ciudadana Juez, de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que el delito cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado como IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por lo que considera esta Representación Fiscal que el mismo se encuentra prescrito, ya que desde la fecha en que fue denunciado el hecho al día de hoy, han transcurrido SEIS (06) años, TRES (03) meses y CUATRO (04) días, tiempo este para que opere la prescripción de la acción penal; y en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro).
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por el Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que, efectivamente de las actas del expediente resulta acredita la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 375 del código Penal; ineludiblemente debemos llegar a la conclusión que el hecho punible en referencia se encuentra evidentemente prescrito, a tenor de lo estipulado en el articulo 615 Ejusdem anteriormente transcrito, toda vez que de la denuncia interpuesta por el ciudadano Berrios José Adelis, cursante al folio tres (3) del expediente, se desprende que el hecho ocurrió en el mes de FEBRERO del año 2002, por lo que a la data del día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) años y SIETE (07) meses, tiempo este superior a lo establecido en la referida norma para que opere la prescripción de la acción penal para proseguir este tipo de delito, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ
MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH DELGADO
Exp. 1476-08
MRC/ED/jamilet
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