REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°

Revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en la causa N° 1435-08, nomenclatura nuestra, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y vista igualmente el oficio signado bajo el Nº 165-08, proveniente de la Casa de Formación Integral "Ciudad Caracas", mediante el cual remiten informe de fuga, levantado por los guías del Centro correspondientes al turno matutino, en consecuencia, de conformidad al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a dictar la decisión que corresponde en los siguientes términos:

En fecha 26-07-08, este Tribunal, celebro la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario,, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se traduce en presentaciones periódicas de cada ocho (08) días, por ante la oficina de Presentación de Imputados y asimismo la presentación de tres (03) fiadores, que devenguen un sueldo mensual igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias, por lo que se acuerda que una vez constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente. (Folios 15 al 22).

Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

“… el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado, para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.

De igual forma, el artículo 93 eiusdem, preceptúa lo siguiente:
“… Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…Omisiss…

b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.

Así las cosas y revisado exhaustivamente el presente expediente, se evidencia que en fecha 26-06-08, se llevó a efecto por ante este Juzgado Audiencia de Presentación de Detenidos, con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, en la cual entre otros pronunciamientos, se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario; acogiéndose la precalificación jurídica de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal e igualmente se acordó imponerle las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en virtud de la aplicación de ésta última medida, el ingreso del adolescente en la Casa de Formación “Ciudad Caracas” a la orden de este Juzgado, hasta tanto se cumpliera con los requisitos exigidos por este Despacho.

Las medidas cautelares, como lo ha afirmado la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Resolución de fecha 25 de julio de 2005 y de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-01, deben ser entendidas como una potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción, de manera tal que la imposición de medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por consiguiente, su incumplimiento constituye como lo sostiene Elena Baena en su ensayo expuesto en las V jornadas de la Lopna “ya no una prognosis, sino la certeza razonable de que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso”.

Así las cosas, se evidencia que en fecha 02-09-08, se recibió oficio proveniente de la Casa de Formación Integral "Ciudad Caracas”, mediante el cual informan a este Tribunal sobre la fuga del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo remiten informe levantado por los guías del Centro de la mañana, siendo la fuga del adolescente del establecimiento donde está detenido, uno de los supuestos tenidos en cuenta por el legislador para que proceda la declaratoria de rebeldía, como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes transcrito y ha quedado acreditado en autos, con la conducta irresponsable asumida por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, al evadirse del referido centro, que el mismo no tenía la mas mínima intención ni voluntad de someterse al proceso seguido en su contra ante este Tribunal, resultando entonces evidente que el mencionado adolescente ha controvertido el orden legal al no acatar las órdenes legítimamente acordadas por quien decide, como le demanda el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mostrando el mismo una conducta contumaz e irresponsable ante el proceso que imposibilita lograr los fines del mismo, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo cual estando facultados los jueces de Control “… durante las fases preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes…” (Artículo. 532 del Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “ A los Jueces de Control compete (…) acordar medidas de coerción personal…”; en consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado acuerda: Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, líbrese oficio DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que se sirvan practicar la localización, detención y traslado del citado adolescente a la sede de este Despacho.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, líbrese oficio a la DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que se sirvan practicar la localización, detención y traslado de los citados adolescentes a la sede de este Despacho.

Notifíquese, publíquese y diaricese la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO

LA SECRETARIA


ABG. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. EDITH DELGADO

EXP Nº J1°C-1435-07
MCR/mirian.-