REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
Caracas, 22 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por los DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-09-08, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal mediante la cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en los artículos con el articulo 318 orinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se pasa a dictar la decisión que corresponde en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa se apertura en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
Y el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia por denuncia formulada por los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09 de Junio de 2005, por ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en el cual manifiesta “que habían sido objeto de robo de sus pertenecías que son dos relojes y dos billeteras por parte de ocho sujetos. Y del ciudadano: GONZALEZ SEDANO GODO MAXIMO, manifestando que minutos antes había sido objeto de robo de su dinero en efectivo producto de la venta de helados, que es un monto de 45,500 bolívares por parte de estos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 29-06-05, se realizó Acta de Entrevista al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y presencia de su representante la ciudadana GONZALEZ SOSA BRUNILDE JOSEFINA, por ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la cual expone lo siguiente:
“Yo me encontraba con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA y mi amigo IDENTIDAD OMITIDA, cuando de repente se nos acercaron ocho sujetos y nos piden las carteras y los relojes, diciéndonos que nos iban a dar un tiro se no le entregamos las cosas, amedrentándonos que si le avisábamos a la policía tomaría represarías en contra de nosotros ya que nos habían visto los rostros, después que se van, bajamos a avisarle a la policía metropolitana a un modulo que estaba cercano al lugar, es todo”. (Folio 06).
En fecha 29-06-05, se realizó Acta de Entrevista al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y presencia de su representante la ciudadana GONZALEZ SOSA BRUNILDE JOSEFINA, por ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la cual expone lo siguiente:
“Yo me encontraba con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA y mi amigo IDENTIDAD OMITIDA, cuando de repente se nos acercaron ocho sujetos y nos amenazaron, amedrentándonos, haciendo seña como de tener un arma de fugo pidiéndonos la carteras y los relojes, nosotros se lo entregamos, y ello indicaron que si le avisábamos a la policía tomaría represarías en contra de nosotros ya que nos habían visto la caracas, nosotros bajamos a avisarle a la policía metropolitana, es todo”. (Folio 07).
En fecha 29-06-05, se realizó Acta de Entrevista del ciudadano: GONZALEZ SEDANO GODO MÁXIMO, por ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la cual expone lo siguiente:
“Yo me encontraba en el puente mezquita a IBRAHIN avenida libertador, con destino a guardar mi mercancía con la cual trabaje en el día de hoy cuando de repente, se me acercaron seis sujetos y me piden uno de ellos que es moreno me pide que le de un helado, yo le digo que no por que ya estaba guardando, y el saca cuchillo largo y me amenaza de muerte, pidiéndome que le entregara todo el dinero de la venta en ese momento otro de los sujetos me arranca el bolsillo de la camisa logrando despojarme del dinero, ellos se van caminando posteriormente me doy cuenta que la policía metropolitana agarran a los sujetos mas adelante, yo me entrevisto con lo policías indicándoles que los sujetos minutos me había despojado de 45.500 bolívares ellos me solicitan que denunciara a los sujetos trasladándome hasta esa sede donde soy entrevistado, es todo”. (Folio 08).
En fecha 30-06-05, se celebró Acta de Presentación de Detenidos, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, acordándose lo siguientes: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda lo solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la Defensa en cuanto a que la presente causa se tramite por vía del Procedimientos Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la solicitud de la medida cautelar sustitutivas, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en la presentación periódica por ante la sede de este tribunal, específicamente de lunes a jueves de cada semana, a las 10:00 horas de la mañana. Se acuerda el egreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el centro de Diagnóstico y tratamiento Ciudad de Caracas y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Centro de Evaluación Inicial “Coche”. (Folios 18 al 24).
En fecha 07-06-05, se dicto auto acordando, remitir el presente expediente a la Fiscalia 114° del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 31 y 32).
En fecha 16-09-08, se recibió escrito procedente de la Fiscalía 114° del Ministerio Público, en la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consigna Acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ ROJAS JHONNY JOSE y Peritaje de Avaluo Real emanado de la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas. (Folios 44 al 52). Asimismo este tribunal dicto auto acordando darle en los libros de entrada de causa el escrito de sobreseimiento definitivo, en cuanto a su solicitud este despacho decidirá por auto separado. (Folios 53 y 54).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318 ordinal 3) y 48 ordinal 8) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro).
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la investigación realizada por la misma, se desprende que ha quedado acreditado la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tal convicción procesal deviene de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09 de Junio de 2005, por ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en el cual manifiesta “que habían sido objeto de robo de sus pertenecías que son dos relojes y dos billeteras por parte de ocho sujetos, es todo”. Y el ciudadano: GONZALEZ SEDANO GODO MAXIMO, manifestando “…que minutos antes había sido objeto de robo de su dinero en efectivo producto de la venta de helados, que es un monto de 45,500 bolívares por parte de estos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA”, y de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y GODO MAXIMO GONAZLEZ SEDANO Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, en la fecha 29-06-05, quienes manifestaron entre otras cosas:´´… “Yo me encontraba con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA y mi amigo IDENTIDAD OMITIDA, cuando de repente se nos acercaron ocho sujetos y nos piden las carteras y los relojes, diciéndonos que nos iban a dar un tiro se no le entregamos las cosas, amedrentándonos que si le avisábamos a la policía tomaría represarías en contra de nosotros ya que nos habían visto los rostros, después que se van, bajamos a avisarle a la policía metropolitana a un modulo que estaba cercano al lugar, es todo”. (Folio 06). “Yo me encontraba con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA y mi amigo IDENTIDAD OMITIDA, cuando de repente se nos acercaron ocho sujetos y nos amenazaron, amedrentándonos, haciendo seña como de tener un arma de fugo pidiéndonos la carteras y los relojes, nosotros se lo entregamos, y ello indicaron que si le avisábamos a la policía tomaría represarías en contra de nosotros ya que nos habían visto la caracas, nosotros bajamos a avisarle a la policía metropolitana, es todo”. (Folio 07). “Yo me encontraba en el puente mezquita a IBRAHIN avenida libertador, con destino a guardar mi mercancía con la cual trabaje en el día de hoy cuando de repente, se me acercaron seis sujetos y me piden uno de ellos que es moreno me pide que le de un helado, yo le digo que no por que ya estaba guardando, y el saca cuchillo largo y me amenaza de muerte, pidiéndome que le entregara todo el dinero de la venta en ese momento otro de los sujetos me arranca el bolsillo de la camisa logrando despojarme del dinero, ellos se van caminando posteriormente me doy cuenta que la policía metropolitana agarran a los sujetos mas adelante, yo me entrevisto con lo policías indicándoles que los sujetos minutos me había despojado de 45.500 bolívares ellos me solicitan que denunciara a los sujetos trasladándome hasta esa sede donde soy entrevistado, es todo”. (Folio 08); y el avalúo prudencial realizado a los objetos y dinero despojado, en el cual se concluye: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo se tomó muy en cuenta: Material: de Elaboración, marca, modelo, características del mismo y el propio estado en que se encuentra las evidencias, cuyo valor total ascendió a la cantidad de Ocho Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00). Folio 52). Ahora bien, demostrado el hecho delictivo y que existen suficientes elementos que acreditan la responsabilidad penal del imputado en el mismo, este Tribunal pasa a considerar si están llenos los extremos legales de los artículos 318, numeral 3) y 48, numeral 8) del Código Procesal Penal alegados por la Representante Fiscal como fundamento de su petición; en este sentido, se observa que el hecho objeto de la investigación que quedó subsumido en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual prevé el delito de Robo Genérico, ocurrió en fecha 29-06-05 habiendo transcurrido hasta la actual data, un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal para la persecución de este tipo de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3) y 48, ordinal 8) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena su Libertad Plena.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ
MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. EDITH DELGADO
Causa N° 931-05.-
MRC/ED/mirian.-
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