REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1471-08
JUEZ: DR. GABRIEL A. CONSTANZO SAVELLI
FISCAL 111 M.P: DRA. ELAINE DOMINGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA NRO. 02: DRA. KELLYS PEREZ
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, jueves cuatro (04) de septiembre de 2008, siendo la (12:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público, Dra. ELAINE DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por el Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadano Dr. GABRIEL A. CONSTANZO SAVELLI y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 111º del Ministerio Público, Dra. ELAINE DOMINGUEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nro. 2 IDENTIDAD OMITIDA. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Francisco de Miranda, en fecha 03-09-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, así como expuso el contenido de las mismas; precalifico los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra El Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la detención para la identificación, conforme lo establece el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la medida cautelar conforme lo establece el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA NRO. 2 DRA. Kellys Pérez, quien expone: “Luego de haber escuchado la exposición del Representante del Ministerio Publico, así como de la revisión de las presentes actas, esta defensa solicita la nulidad del procedimiento, conforme lo estable los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, el cual establece que nadie puede ser detenido sin una orden emitida por un Tribunal de la Republica, o a menos que sea detenido en delito flagrante; en tal sentido observo del acta policial de aprehensión que los funcionarios aprehensores no dejan constancia de testigos que avalen dicho procedimiento, es por ello que solicito la libertad plena, ya que eventualmente lo que podemos esperar por parte de la fiscalía es un sobreseimiento definitivo, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia, emitió los siguientes pronunciamientos: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Oídas como han sido los planteamientos efectuados por las partes, este Tribunal en principio observa en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento efectuada por la Defensa que, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”; como puede apreciarse, no exige la norma (aún y cuando es lo deseable) la presencia de testigos para la realización del procedimiento; considera el suscrito que, los funcionarios de policía actuaron conforme los lineamientos que definen los artículos 14 y 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 112, 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, mal puede inferirse que su actuación ha sido violatoria de derechos y garantías, y por tanto, deban ser sancionadas con la nulidad del acto y/o de la aprehensión, siendo que, esta última, se hizo conforme a lo establecido en la Ley, en base a las atribuciones que les permite. A juicio de este Juzgador, no puede desacreditarse la versión policial, sin que consten elementos que permitan desvirtuarlo, sin que medie investigación alguna; por el contrario, el Ministerio Público está obligado a investigar el hecho que está siendo informado y advertido por los funcionarios de policía, mediante acta policial suscrita por ellos. Segundo: De las actuaciones efectuadas por los funcionarios de policía, surgen elementos que nos informan sobre la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; es así como en autos consta acta policial suscrita por los funcionarios Victor González, Romel Cuevas, adscritos a la Policía Metropolitana, en las que informan que, en momentos en que se encontraban en funciones de patrullaje por la Plaza Bolívar de la Vega, frente al Colegio Carlos Delfino, avistaron a un individuo que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, acelerando el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al practicársele la revisión correspondiente, le fue incautado un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia que se presume droga en razón de su consistencia, apariencia y presentación, poniéndolo a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia; siendo estos los hechos, este juzgador, ADMITE la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, quien subsumió lo hechos dentro del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Por cuanto aún faltan diligencias por practicar, se acuerda que la investigación se siga por las reglas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: En cuanto a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, este Juzgador considera que, ciertamente el dicho policial amerita una investigación y es por ello que se acordó continuarla conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al existir hasta el momento, sólo la versión policial, resulta insuficiente para la imputación y la subsiguiente aplicación de medidas cautelares, por cuanto las normas que informan sobre la aplicación de la detención preventiva y por tanto, de las medidas sustitutivas, exigen entre otros requisitos, la presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho, lo cual, surge evidente, no se pone de manifiesto en el presente caso, razón por la cual, debe ordenarse la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, declarándose sin lugar la petición del Ministerio Público sobre este particular.” En este estado, la ciudadana Fiscal 111° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la palabra y en consecuencia expuso: “Oído como ha sido el pronunciamiento del Tribunal, ejerzo recurso de revocación en contra del mismo, por considerar que, el Ministerio Publico actuando dentro de sus facultades y conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha solicitado la detención por identificación, por cuanto en la fotocopia de cédula aportada por el adolescente no se distingue su rostro, lo cual resulta insuficiente para determinar si a él le corresponde o no esa identificación.” Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensa, la Abogada Kellys Pérez García expuso lo siguiente: “La defensa solicita se declare sin lugar el recurso de revocación efectuado en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, toda vez que, tal y como lo ha expresado el ciudadano Juez, de autos no surgen los plurales y fundados elementos a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan la aplicación de medidas cautelares sustitutivas; no obstante, el Ministerio Público, previo a la audiencia de presentación, ha debido corroborar en la oficina de Enlace, la correspondencia o no de la identidad, y en este caso, el adolescente ha presentado una copia de su cédula de identidad, y por lo manifestado por su hermana presente en esta audiencia, los familiares ya van a traer la copia del acta de nacimiento, todo lo cual, a criterio de esta Defensa, hace improcedente la aplicación de la detención solicitada por el Ministerio Público.” El ciudadano Juez tomó la palabra y en consecuencia expuso: “Oídas como han sido las partes, este Tribunal considera que, tal y como lo ha explicado suficientemente, la aplicación de medidas cautelares emergen procedentes cuando de autos concurren los elementos a los cuales hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso específico de la detención por identificación solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador la ha considerado innecesaria ante la presentación de la copia de la cédula de identidad del adolescente, en la cual se lee claramente su nombre y número de cédula. A tenor de lo establecido en la ley especial, las detenciones permitidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser de excepcionalísima aplicación, cuando concurran todos los elementos que así las hacen procedentes. En todo caso, y antes de proceder a la solicitud de la detención por identificación, ha podido el Ministerio Público verificar la veracidad de los datos aportados en la oficina que a tal efecto dispone este Palacio de Justicia, mediante la realización previa de un R-9, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto. Quinto: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Sexto: Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los respectivos oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ (T),


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI







































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FISCAL 111° M.P.



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DRA. ELAINE DOMINGUEZ



EL ADOLESCENTE IMPUTADO


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IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA NRO. 2


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DRA. KELLY PEREZ

LA SECRETARIA


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EDITH DELGADO
Causa Nro.147108
MRC/edf.-