REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1472-08


JUEZ: DR. GABRIEL A. CONSTANZO SAVELLI


FISCAL 111 M.P: DRA. ELAINE DOMINGUEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA NRO. 17: DR. JOSE RAFAEL FLORES

SECRETARIA: EDITH DELGADO


En el día de hoy, jueves cuatro (04) de septiembre de 2008, siendo la (01:30 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitado por el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público, Dra. ELAINE DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por el Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadano Dr. GABRIEL A. CONSTANZO SAVELLI y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 111º del Ministerio Público, Dra. ELAINE DOMINGUEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nro. 17, DR. JOSE RAMON FLORES. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Francisco de Miranda, en fecha 03-09-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, así como expuso el contenido de las mismas; precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente y posesión ilícita, prevista y sancionada en el articulo 34 de ley Orgánica Contra el Consumo y tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la detención para la identificación, conforme lo establece el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las medidas cautelares conforme lo establece el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “En el momento que me agarraron estaba en la Plaza la Concordia, me revisaron y no tenia nada, me llevaron para PTJ, y allí me dijeron y me sacaron un revolver y llamaron a otro ciudadano y sacaron un poco de drogas, y lo que yo no sabia hasta ahora es que también habían puestos las balas, yo no soy de aquí y me gano la vida trabajando, eso es todo. No tengo nada que ver con eso, no tengo muchos días aquí en Caracas, es todo. Seguidamente la Representante Fiscal solicita la palabra y le hace una serie de pregunta hoy imputado a las cuales respondió de la siguiente manera: Soy comerciante, vendo ropa, estudio tercer año en la Misión Ribas, tengo 16 años, esa arma nos es mía, y si quieren háganme una prueba para ver si el arma tiene huellas,. Esa es la manera de ver que yo no tenia esa arma” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA NRO. 17 DR. JOSE RAFAEL FLORES, quien expone: “Luego de haber escuchado la exposición del Representante del Ministerio Publico, así como de la revisión de las presentes actas, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y solicita le sea impuesto a mi representado la medida cautelar menos gravosa en cuanto a la precalificación del delito de porte ilícito de arma de fuego; y respecto al delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la nulidad del procedimiento en virtud de que sólo existe en actas el dicho de los funcionarios aprehensores, y por la hora del procedimiento han debido prever y dejar constancia de testigos en el procedimiento policial, es todo.” Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: En cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa en cuanto a la aprehensión y procedimiento, exclusivamente por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal observa que, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”; como puede apreciarse, no exige la norma (aún y cuando es lo deseable) la presencia de testigos para la realización del procedimiento; considera el suscrito que, los funcionarios de policía actuaron conforme los lineamientos que definen los artículos 14 y 15 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 112, 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, mal puede inferirse que su actuación ha sido violatoria de derechos y garantías, y por tanto, deban ser sancionadas con la nulidad del acto y/o de la aprehensión. A juicio de este Juzgador, no puede desacreditarse la versión policial, sin que consten elementos que permitan desvirtuarlo, sin que medie investigación alguna; por el contrario, el Ministerio Público está obligado a investigar el hecho que está siendo informado y advertido por los funcionarios de policía, mediante acta policial suscrita por ellos, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento realizado por la Defensa. Segundo: Oídas como han sido los planteamientos efectuados por las partes, este Tribunal en principio observa que de autos surgen elementos indicadores que nos indican la presunta comisión de hechos punibles, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; es así como en autos consta acta policial suscrita por los funcionarios Angel Padilla, Miguel Barrio, y Argenis Delgado, en las que informan que, en momentos en que se encontraban en funciones de patrullaje por el sector Hornos de Cal de San Agustín del Sur, avistaron a un individuo en actitud sospechosa, y que al practicársele la revisión correspondiente, le fue incautado un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, con seis cartuchos sin percutir, y en un bolso pequeño, veinte (20) envoltorios de tamaño y forma irregulares, contentivos en su interior de una sustancia que se presume droga en razón de su consistencia, apariencia y presentación, poniéndolo a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia; siendo estos los hechos, este juzgador, ADMITE la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, quien subsumió lo hechos dentro de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, pudiendo variar dichas calificaciones en el transcurso de la investigación. Tercero: Por cuanto aún faltan diligencias por practicar, se acuerda que la investigación se siga por las reglas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: En cuanto a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, este Juzgador acuerda, la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no se encuentra civilmente identificado. A solicitud del Ministerio Público, y toda vez que la defensa solicitó que en todo caso se aplique una medida menos gravosa, una vez lograda la identificación o vencido el lapso que establece la Ley, se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 Ejusdem, consistente en la presentación periódica ante este la Oficina que a tal efecto dispone este Palacio de Justicia, las cuales deberá cumplir cada quince (15) días. La necesidad de la imposición de medidas restrictivas de libertad, emerge como necesaria, dada la presunción de que estamos en presencia de hechos ilícitos que no se encuentran evidentemente prescritos, y de los indicios que señalan al adolescente, como autor responsable de los mismos, vale decir, lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial ya comentada. El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares, encontrando este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como puede apreciarse, las medidas impuestas, lucen acordes a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. Sexto: Se acuerda como sitio de reclusión, la Casa de Formación Inicial El Valle, en Coche. Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los respectivos oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ (T),




GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI


















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FISCAL 111° M.P.



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DRA. ELAINE DOMINGUEZ



EL ADOLESCENTE IMPUTADO


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IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA NRO. 17


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DR. JOSE RAUL FLORES

LA SECRETARIA


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EDITH DELGADO
Causa Nro.1472-08
MRC/edf.-