REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP N° 1161-07
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCALÍA 114°: DRA. MILDRED TORREALBA
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 09: DRA. LILIANA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DÍAZ DÍAZ
___________________________________________________
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al Joven NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal 114º del Ministerio Público, ABG. MILDRED TORREALBA, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública N° 09, ABG. LILIANA RUIZ. La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales a los jóvenes arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al adolescente e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 114° del Ministerio Público ABG. MILDRED TORREALBA, quien seguidamente expuso: “Ratifico la acusación presentada por ante este Tribunal en fecha 09-07-2008 en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos el día 24 de Octubre del 2007, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales se encontraban de recorrido en moto por la avenida Artigas, calle Venezuela de los Eucaliptos de San martín, de la Parroquia San Juan, Distrito Capital, observan al mismo quien se encontraba por el sector y al observar la comisión policial toma una actitud nerviosa y se regresa entre sus pasos, para intentar evadir la comisión policial, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, logrando detenerlo y le indica que se presumía que portaba algún objeto de interes criminalistico y proceden a realizarle la correspondiente inspección corporal que arroja como resultado que al mismo se le encontró dentro del bolsillo izquierdo delantero de la camisa que vestía para el momento cincuenta y siete (57) envoltorios, elaborados en material de papel aluminio de forma y tamaño irregular todos contentivos de su interior de una pasta compacta de color beige de presunta droga tipo (crack) quedando identificado como Campos Keibber, vista la situación y las evidencias incautadas en el lugar de la detención, se le practico la aprehensión al adolescente. Fundamento de la Imputación: 1.-) Acta Policial de Aprehensión de fecha 24-10-07, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) 3961 Méndez Pedro, adscrito al DISE (Prefectura de Caracas) de la Policía Metropolitana, 2.- Entrevistas rendidas por el Despacho Fiscal por los funcionarios Cabo II (PM) Méndez Rojas Pedro José y el Agente (PM) Espinoza Carmelo, adscritos a la Prefectura de Caracas de la policía Metropolitana, 3.- Resultado de la Experticia Química, de fecha 21-12-2007, suscrita por los funcionarios Zoilo Luna Tarazona y Marjorie Marcano adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Califico los hechos con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no señala como calificación alternativa ningún otro delito. Ofrecimientos de Pruebas: TESTIMONIALES: 1.- De los Funcionarios Cabo II (PM) Méndez Rojas pedro José y el Agente (PM) Espinoza Carmelo, 2.- De los Expertos Zoilo Luna Tarazona y Marjorie Marcano, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta Representación, solicita como sanción la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por último, ciudadana Juez, solicito que la presente acusación sea admitida con todas y cada una de sus pruebas por ser las mismas todas útiles, pertinentes y necesarias, y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del acusado. Es todo”. A los fines de concede la palabra a la Defensora Pública N° 09, quien expone: “No estoy de acuerdo con lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga a mi defendido la sanción de Libertad Asistida, ya que el mismo ha sido responsable en sus presentaciones y se encuentra estudiando, aunado a que no es suficiente sólo el dicho de los funcionarios aprehensores y eso lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal es por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY: PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por la representante de la Fiscalia 114º el Ministerio Público y en consecuencia decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que, de las actas que conforman el expediente, así como de los elementos ofrecidos en esta audiencia por el Ministerio Público, no surgen suficientes elementos de convicción que hagan visualizar un pronóstico a futuro de condena, toda vez que, tal y como lo han expresado la defensa, en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpos policiales cuando realizan un procedimiento. Siendo así las cosas, podemos observar que en autos solo quedaría como elemento de convicción el dicho de los funcionarios policiales, el cual no constituye un elemento serio para que pueda existir una sentencia condenatoria en contra del joven-adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que es criterio de nuestro mas Alto Tribunal que para que la acusación sea seria y se garantice el debido proceso, debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea a través de testigos instrumentales o cualquier otro indicio, para determinar el cuerpo del delito y la participación penal del acusado, me permito citar la Sent. N0. 483 del 24-10-2002- Sala casación Penal. Ponente. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en consecuencia en criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho rechazar la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente, sin ningún tipo de restricciones. SEGUNDO: El Tribunal se pronunciará por auto separado en relación con el escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las doce y quince (12:15 p.m.) Horas de la mana. Terminó. Se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO.
|