REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

Caracas, 17 de septiembre de 2008
196º y 147º
CAUSA: N° 1311-08

Visto el escrito presentado por los ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA y ROSA ELENA PEREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, 113° del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; recibido en fecha 09-07-2008, mediante oficio N° FMP-112-AMC-0999-2008, en el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional de la causa, seguida a los adolescentes POR IDENTIFICAR, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida contra de los adolescentes POR IDENTIFICAR.

SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió escrito proveniente de la Fiscalia 112° del Ministerio Publico, en la cual ordeno el inicio de la Investigación, en la presente causa.
La presente investigación comenzó en fecha 31 de agosto de 2007, tal y como se desprende del Acta Procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos (Ver folio 05 del presente expediente).

Se recibió oficio N° 9700.053-015524, de fecha 07 de septiembre de 2007, procedente del Jefe Sub- Delegación Ocumare del Tuy, actuaciones relacionadas con la recuperación del Vehiculo clase Automóvil, tipo Sedan, marca Honda, Modelo CIVIC, color Rojo, año 1997, placa AAT-64I, serial de carrocería h5ek14vv201064, (Ver folio 17 del presente expediente).

En fecha 09 de Julio de 2008, se recibe oficio N° FMP-112-AMC-0999-2008, procedente de la Fiscalía 112° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA, y anexo al mismo, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, expediente y escrito de Sobreseimiento Provisional, en la causa N° 1311-08, nomenclatura de este Tribunal, seguida a los adolescentes POR IDENTIFICAR.

El Representante del Ministerio Público, establece su escrito de Sobreseimiento Provisional de fecha 07 de julio de 2008, con fundamento en lo siguiente:
“Visto como se desenvolvió el hecho denunciado y los razonamientos de Derecho mencionados ut supra, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar el SOBRESEMIENTO PROVISIONAL de la presente causa…de conformidad con las previsiones contenidas en el literal “e” del Artículo 561 de la >Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar insuficiente lo actuado”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“…Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por la Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, quedando en todo caso abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto y tal como se desprende del contenido del escrito consignado por la Representante Fiscal y como se evidencia de la revisión del expediente, no se han recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, por lo cual considera esta juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se considera que en la presente investigación resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, relativo a los adolescentes POR IDENTIFICAR; a quienes se les sigue causa signada bajo el número 1311-08 (nomenclatura de este Despacho), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), años ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.
LA JUEZ


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión e igualmente se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ



Expediente: N° 1311-08
LKLS/AD/Cristy*