REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


Caracas, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º

CAUSA: N° 420-03

Visto que en fecha 12 de junio de 2008, se recibió oficio N° 200801200, emanado de la Dirección de Información y Estadísticas de Salud, anexando Certificado de Defunción relativo al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa en su contra signada con el número 420-03, nomenclatura de este despacho, mediante el cual informa el fallecimiento del mismo, este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 13 de Marzo de 2003, según Acta Policial de Aprehensión suscrito por funcionarios de Guardia Nacional Comando Regional N° 5. Destacamento N° 54, Comando Las Adjuntas, en la cual se describen los hechos de la siguiente manera:

“…Siendo las 20:30 horas del día 13 de Marzo del presente año, siguiendo instrucciones del ciudadano STTE (GN) JESUS LEONARDO PERNIA CONTRERAS, auxiliar de la primera compañía, salio comisión integrada por el C/2DO (GN) BELLO CAMPO CARMELO DTGDO (GN) GUSTAVO BASTARDO VILLARROEL, Y G/NAL GONZALEZ MARQUEZ JOSE, en atención a denuncia formulada por el ciudadano: DOMINGO RONDON , titular de la cedula de identidad N° V-5.000.652, propietario del local comercial denominado club de video D &Y, quien manifestó que fue objeto de un atraco por parte de siete (7) individuos los cuales se encontraban portando armas de fuego. Al momento en que la comisión hace presencia al local, se obtuvo información por parte de la ciudadana CARMEN AURORA AVILA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-4.888.652, de que las personas que avivan realizado el atraco se encontraban ocultos en una casa del sector, puesto que ella después de perpetrado el robo siguió hasta el sitio a los presuntos maleantes, procedimos a dirigirnos hasta el lugar antes señalado, resultando ser una casa de habitación familiar ubicada frente a la redoma de entrada a la parroquia Macarao, la misma mantenía la entrada principal abierta en el nos entrevistamos con una ciudadana la cual al explicársele el motivo de la presencia de la comisión en la residencia accedió a dar entrada a la misma, en su interior en uno de los cuartos se encontraban seis (6) ciudadanos quienes tenían en sus manos aparatos de play station, los cuales coinciden con los aparatos sustraídos del club de video D & Y, por lo que procedimos a efectuar la detención preventiva…”

En fecha 19 de Marzo de 2003, se celebro el Acto de Presentación del Fiscal ° 111° a la Audiencia Oral.

En fecha 23 de Abril De 2003 de , este tribunal mediante auto acordó acordar en rebeldía al joven adulto de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes..
En fecha 15 de Octubre de 2007, se recibió oficio numero 9700-120-6294, emanado del departamento de control de aprehendido del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, mediante el cual informa a este juzgado que el joven adulto de autos se encuentra con el estatus de OCCISO.

En fecha 29 de Abril de 2008, se recibió de la división de control de aprehendidos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, copia simple de necrodactilia numero 2972 de fecha 22 de Julio de 2004, emanada de la división de inspección técnica en la cual indica el fallecimiento del joven adulto de auto.

En fecha 20 de mayo del 2008 se recibió oficio de la división de control de aprehendidos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, mediante el cual anexa cerificado de defunción suscrito por la dirección general de epidemiología y análisis estratégicos, dirección de información social y estadísticas, informando que en fecha 21 de Julio de 2004, el joven adulto falleció como consecuencia de una hemorragia interna producida por herida de arma de fuego..


En fecha 22 de abril de 2008, se libro Oficio s/n a la división de lofoscopia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, a los fines de solicitarle copia de la Necrodactilia practicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 29 de Abril de 2008, se recibió copia simple de la necrodactilia numero 2972 de fecha 22 de Julio de 2004 emanada en la división de inspección tecnica en la cual informa a este juzgado el fallecimiento del joven adulto de autos.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado…”

El artículo 103 del Código Penal, prevé lo siguiente:

“…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, prevé lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, considera que resulta procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal °1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia en el presente caso que la acción penal se ha extinguido por muerte del imputado, la cual quedo comprobada con el Certificado de Defunción, cursante en el folio ochenta y cinco (85),en la cual se concluye que la causa del perecimiento del joven adulto de autos, fue producto de una herida por arma de fuego, ubicada en el Abdomen, la cual le ocasionó Hemorragia Interna, siendo la fecha de su fallecimiento el 18 de noviembre de 2005. ASI SE DECIDE.-

CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa signada con el número 420-03, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral °1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia en el presente caso que la acción penal se ha extinguido por muerte del joven adulto de autos.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DIECISEIS (18) DE SEPTIEMBRE DE 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA


ABG.ANDREINA DIAZ DIAZ


EXP: 420-03/LKLS/ADD/Didimo