REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp N° 1018-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Ministerio Público: ABG. NATACHA LOPEZ Fiscal 112° de esta Circunscripción Judicial.

Acusado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Defensor: ABG. ANA SASLEH
Defensora Pública N° 16 (e)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


La averiguación se inició en fecha 18-11-2006, en virtud de las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05 del Destacamento 54 de la Cuarta Compañía del Cuarto Pelotón de la Guardía Nacional, informando sobre la presunta comisión de uno de los delitos previstos Contra la Propiedad y Contra la Libertad.

En fecha 19-11-06, fue presentado ante este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y al finalizar dicho acto, la Juez acordó entre otras cosas, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 30 de Mayo de 2007, la Fiscalía 111° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de continuidad y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en los artículos 460 en concordancia con el 99 y 174 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.


En fecha 11-06-07 se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el 22-06-07 siendo diferida para el día 09-07-07, celebrándose ese día la respectiva Audiencia Preliminar en relación sólo al adolescente NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le ordenó su enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes declarándose en Rebeldía al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 ejusdem.

En fecha 30-08-08, se recibió acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana, en la cual hacen constar la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fijándose para el día 04-09-08 la celebración de la audiencia para oír al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que justifique los motivos de su incomparencia.

En fecha 04-09-08 se celebró la audiencia para oírlo, en la cual se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” ejusdem, consistente en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, así mismo se fijó la Audiencia Preliminar para el 16-09-08, siendo diferida para el día de hoy 24-09-08, oportunidad en la cual, el Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral. Admitida como fue la acusación por los delitos de Robo Agravado en grado de continuidad y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en los artículos 460 en concordancia con el 99 y 174 todos del Código Penal, la ciudadana Juez procedió a informar al joven sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra al mismo, manifestó a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; el defensor por su parte, manifestó su conformidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo ello así, esta Juzgadora estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público fue admitida en su totalidad, es necesario advertir que a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.


La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable al adolescente por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de continuidad y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en los artículos 460 en concordancia con el 99 y 174 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adolfo Honorio Ceballos Farfan, la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, considerando este Tribunal que la medida es idónea en cuanto a su naturaleza, pero acogiéndose el adolescente al procedimiento por admisión de los hechos; es procedente imponerlo por un lapso menor, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, que no es otra que el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA con la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de continuidad y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en los artículos 460 en concordancia con el 99 y 174 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cevallos Farfan Adolfo Honorio, hecho cometido en las circunstancias de tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, sanción establecida conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. No. 1018-06
LKLS/add*