REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1322-08
Visto que en fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió escrito emanado de la Fiscalía encargada N° 111 del Ministerio Público, DRA. ELAINE DOMINGUEZ con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, relativa al adolescente: ALFARO TORRALBO GABRIEL JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 30 de septiembre de 2004, según Denuncia Común suscrita por la Sub delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e interpuesta por la ciudadana: MARIA MODESTA VALLADARES, en la cual expone lo siguiente:
“…Acudo ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a una personas de nombre; Gabriel, quien rapto a menor hija: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 15 años de edad…”
Ahora bien, visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo Fiscalía N° 111 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…de la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que el delito denunciado, es el de ABUSO SEXUAL…previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido en fecha 30-09-2004; toda vez que la progenitora de la adolescente; NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó que su hija había sido raptada por el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que este había abusado de su hija en contra de su voluntad; y es el caso que el examen vagino rectal, realizado a la adolescente víctima, no se evidencia que hubiese habido penetración vaginal o anal, así mismo se desprende de la declaración de la víctima donde esta manifiesta que en ningún momento tuvo relaciones o acto carnal con el adolescente investigado y estando el derecho penal dirigido acreditar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad penal involucrado en esos hechos, en consecuencia y no existiendo bases para estimar que el hecho objeto del proceso se realizo y faltando de esta manera una condición necesaria para imponer una sanción, es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en los artículos 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que:
“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
…3. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho Contra las Buenas costumbres y el Buen Orden de la Familia, y que el mismo ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2004; considerando la Fiscal N° 111 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación, aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. ASI SE DECIDE.-
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en la presente causa signada con el número 1322-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente la falta de una condición para imponer la sanción a los adolescentes de autos y por no poder atribuírsele el hecho punible al mismo.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día VEINTICINCO (25) de SEPTIEMBRE DE 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1322-08/LKLS/AD/KARLA
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