REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1323-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 115: ABG. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 08: Dra. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), siendo las una y cuarenta (01:40) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Nº 115 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistida por la defensora Público N° 08, Dra. LUXCINDIA GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante a los folios cuatro (04) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Solicito la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el mismo no porta ningún documento de identidad, una vez lograda esta se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando la precitada adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Yo estaba amanecido con otro pana, ya que habíamos consumido perico, en eso que íbamos de aquí para allá y la camioneta esta full, la señora iba parada y yo le quite la cartera y salí corriendo, pero como estaba muy cansado me metí debajo de un carro y fue cuando me detuvieron. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 08, quien expone: “Habiendo oído la exposición del Ministerio Público esta Defensa se adhiere a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria. Rechazo la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que luego de haber oído la declaración del joven considera esta Defensa que el mismo no está dentro de su estado normal de conciencia, ya que como el mismo lo dijo se encuentra bajo los efectos de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, aunado a los golpes recibidos por parte de las personas ya que el acta policial se refiere a que la muchedumbre lo golpeo, a mi defendido no le incautaron las pertenencias de la presunta victima, ya que se habla de la pérdida de cincuenta bolívares fuerte y como dice el acta policial las pertenencias fueron recogidas por otra persona que no se quiso identificar, es por lo que rechazo dicha precalificación; en cuanto a los golpes recibidos solicito se le practique un reconocimiento medico legal, exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos. En relación a la detención por identificación, si bien es cierto que al mismo se le practico una R–9 quiero manifestar que a las afuera del Tribunal esta la madre natural del joven quien me manifestó que la partida de nacimiento se encuentra en el Estado Aragua, por lo que considera esta Defensa que sería inoficioso esta Detención, es por lo que solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el adolescente no porta ningún documento que lo identifique. Una vez vencido el lapso para su identificación este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al prenombrado adolescente, la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la obligación de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que de las actas se desprende: “…me arrebató la cartera y salió corriendo hacia la paz…”, siendo la muchedumbre según las actas quien lo retienen hasta llegar los funcionarios policiales. Por último atendiendo la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y la boleta de ingreso a la Casa de Formación Coche. QUINTO: Se deja constancia que el representante del Ministerio Público ordeno la practica de los exámenes solicitados por la Defensa, por lo que se acuerda oficiar a los órganos aprehensores para que trasladen al referido adolescente a Medicatura Forense. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos (02:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO