REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1324-08

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 114: ABG. MILDRED TORREALBA
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PRIVADA: Dra. BERTHA VARGAS
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y cincuenta (12:50) horas del mediodía, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. MILDRED TORREALBA, en su carácter de Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistida por la Defensora Privada, Dra. BERTHA VARGAS. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MILDRED TORREALBA, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Así mismo solicito la detención de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez lograda su identificación se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de presentarse por ante este Tribunal y la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando la precitada adolescente que “NO desea declarar, por lo que se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Una vez oída la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de los autos se desprende que no emerge la participación de la adolescente en los hechos que se le imputan, ya que no hay testigos que digan que ella cometió dicho delito, solo existe la declaración de una presunta victima y no de particulares que avalen este dicho, tampoco existen experticias o peritaciones a los objetos presuntamente incautados, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendida cometió o participo en dichos hechos, por lo que lo más ajustado a derecho es acordar su libertad ya que la misma se encuentra estudiando, así mismo no podemos presumir que la misma se encontraba indocumentada porque como es bien sabido los funcionarios policiales a veces pierden o extravían la cédula de identidad de los ciudadanos en estos procedimientos, por lo que no estoy de acuerdo que se acuerde la detención por identificación, porque ella manifiesta que se la entrego a los funcionarios, por lo que reitero mi defendida no cometió ningún delito y estamos frente a un juicio educativo es por lo que solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados a la adolescente hoy presentada ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se acuerda la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que la adolescente no porta ningún documento que la identifique. Una vez vencido dicho lapso para su identificación este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y que la situación fáctica se subsume dentro del tipo penal señalado, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible a la adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que la adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, se puede presumir tal situación de la gravedad del hecho, ya que es uno de los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como uno de los cuales merece sanción privativa de libertad en definitiva, por lo cual es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto la adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratada como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación José Gregorio Hernández. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación José Gregorio Hernández. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y treinta (01:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO