REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1320-08
JUEZ TEMPORAL: DRA. MARIANELA WAHNON
FISCAL N° 116: ABG. BENITO HERMAN PEINADO
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABG. CAMELIA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza Temporal, DRA. MARIANELA WAHNON y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Nº 116 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la Defensora Pública 12 Penal, ABG. CAMELIA FERNANDEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal 116 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Policial cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente, donde resulto detenida la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por funcionarios de la Policía Metropolitana. En tal sentido solicito que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que es imperativo realizar los actos de investigación conducente para el total esclarecimiento de los hechos, siendo por ende la única vía posible para la orden de la misma, precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a los actos de la prenombrada adolescente. Solicito se acuerde la práctica de exámenes psiquiátricos y toxicológico in vivo a la prenombrada adolescente. De igual manera que la adolescente sea remitida a la atención de victimas especiales de la investigación de homicidios en virtud de la adolescente aparece en actas como extraviada según memo 12057 de fecha 21/12/2006. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos; dejándose constancia que fue constatado por la Juez la comprensión de las mismas por parte del imputado de autos, manifestándole de igual manera que este es su primer acto de defensa, todo ello en fiel cumplimiento a la garantía referida al juicio socio-educativo. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “NO desea declarar, Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAMELIA FERNANDEZ, quien expone: “Vista la exposición fiscal y por cuanto en actas no hay testigos ni otros elementos de interés criminalisticos, desprendiéndose de la misma que la Policía no consiguió testigos, esta defensa solicita la nulidad de la Aprehensión, más no del procedimiento conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente investigación, no existen testigos que puedan avalar la actuación de los funcionarios policiales, y además no existen otros elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendida, en tal sentido solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendida. Así mismo solicito se desestime la solicitud fiscal en cuanto a que mi defendida sea colocada a la orden de la Unidad de Atención de Víctimas Especiales de la Investigación de Homicidios, en virtud que en conversación sostenida con mi representada manifestó que la misma vive actualmente con su hermana, aunado al hecho que sostuve conversación telefónica a través del numero telefónico 0416.215.50.35 con la ciudadana RAIZA GUERRA quien es madre de la adolescente, manifestándome que la misma se trasladaría a la sede de este Juzgado, a buscar a su representada. Por ultimo solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad de la Aprehensión de la imputada, este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, evidencia de actas, que ciertamente no existen testigos que puedan avalar la actuación policial, por lo cual esta Juzgadora considera que hubo una evidente violación al Debido Proceso como garantía y principio constitucional y a la presunción de inocencia de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que el Tribunal tiene la misión objetiva de analizar los elementos traídos al proceso, por medio de las actas, solo existiendo en la presente causa, un acta de aprehensión policial, no constituyendo esta elemento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente, considerando por ello este tribunal con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, es por lo que este Juzgado decreta en consecuencia la NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del adolescente PRIMERO: Se desestima la solicitud fiscal en relación a colocar a la orden de la Unidad de Atención de Victima especiales de la Investigación de Homicidios a la adolescente en virtud de lo manifestado por la defensa en la presente audiencia , en tal sentido se acuerda la entrega de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a su madre una vez comparezca a la sede de este Juzgado ya que de actas se desprende que la misma aparece como extraviada SEGUNDO: No obstante la declaración de nulidad de la Acta de aprehensión y visto que existen elementos que pueden constituir base para una investigación Fiscal, se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la correspondiente resolución de nulidad, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines que ordene la práctica de los exámenes psiquiátricos y toxicológicos de la precitada adolescente SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública por ser las mismas procedentes. SEPTIMO:. Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una (01:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIANELA WAHNON
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