REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Caracas, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR FALLECIMIENTO
DEL SANCIONADO
Expediente N° 149-02
Visto que consta en autos que el sancionado SE OMITE IDENTIDAD, cédula de identidad N° SE OMITE IDENTIDAD, a quien se le sigue causa con la nomenclatura 149-02 falleció, este Tribunal previo a resolver, hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 31-10-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Penal, dictó sentencia por admisión de los hechos en contra de SE OMITE IDENTIDAD y sancionado con las medidas de Semi Libertad por el lapso de nueve (09) meses y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con los artículos 620, literales “e” y “d” en concordancia con los artículos 627, 26 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: En fecha 26 de Febrero de 2002, fue recibida la causa procedente del mencionado Juzgado, por conducto de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión y control de la medida impuesta como sanción, se le dio entrada y se registró bajo la nomenclatura 149-02, en el Libro llevado al efecto.
Tercero: El 27-11-02, se declaró en Rebeldía al sancionado SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su localización a través de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se dejó sin efecto el 12-03-03.
Cuarto: En fecha 22-02-05, nuevamente es declarado en Rebeldía por incumplimiento de la sanción.
Quinto: En fecha 15-10-07, se recibió oficio N° 9700-120-6545, de fecha 25-09-07, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Departamento de Control de Aprehendidos, en el cual informa que en relación a la orden de aprehensión librada al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, cédula de identidad N° SE OMITE IDENTIDAD, en la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, presento status de occiso por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).
Sexto: En fecha 13-05-08, se recibió oficio N° 9700-032-1033, del 28-04-08, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Departamento de Control de Aprehendidos, en el cual se informa que la necrodactilia N° 836 de fecha 06-04-05, emanada de la Sub Delegación Oeste, según memorando de fecha 07-04-05, practicada por funcionarios adscritos a ese Despacho corresponde a SE OMITE IDENTIDAD, cédula de identidad N° SE OMITE IDENTIDAD.
Séptimo: En reiteradas oportunidades se requirió de las autoridades competentes, copia certificada del Acta de Defunción del prenombrado sancionado y en vista de no ser posible recabarla, se obtuvo vía Internet de la página del Consejo Nacional Electoral, la información de la veracidad de su fallecimiento, como consta a los autos.
Este Tribunal, previo a dictar la Resolución respectiva, hace las siguientes observaciones:
En relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 646.-Competencia
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
Artículo 647.-Funciones del Juez
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Por su parte, el Código Penal, establece:
Artículo 103
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.
DISPOSITIVA
Hechas las consideraciones anteriores y comprobado como está el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley con arreglo a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 103 del Código Penal, que se aplica supletoriamente, conforme lo prevé el artículo 537 de la citada Ley, resuelve: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN, que le fuera impuesta al joven SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° SE OMITE IDENTIDAD, nacido en Caracas, hijo de SE OMITE IDENTIDAD y SE OMITE IDENTIDAD, en sentencia de fecha 31-10-2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Penal, en virtud de su fallecimiento. Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ADDA MARITZA BAEZ BAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN CHIVICO
En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado por este juzgado.-
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN CHIVICO
Exp. N° 149-02
AMBB/mary.
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