REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 23 de Septiembre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 870
EXPEDIENTE N° 1Oa 563-08
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Inhibición planteada en fecha 18 de septiembre de 2008, por la ciudadana EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: Conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la jueza MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, quien a los fines de decidir observa:
La jueza inhibida señala en el acta de inhibición
“…Quien suscribe, Dr. (sic) EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V- 2.665.046, en mi condición de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del circuito (sic) Judicial. Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas, por medio de la presente declaro: Me inhibo de conocer la causa signada por este Tribunal bajo el número 984-05, en la cual la Fiscalía 114° del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad del adolescentes (sic), solicita el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad número 18.403.328, por el delito de lesiones, en virtud de que en la referida causa figura como víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien en fecha 18-04-2005, estaba recluido en el Centro de Formación Carolina Uslar 1, según el informe presentado en la misma fecha por los maestros FRANKLIN SABALA Y HÉCTOR GONZÁLEZ, a quien se le realizo (sic) juicio oral y privado, siendo sentenciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, según sentencia publicada en fecha 11-10-2004, cuando me desempeñe como Jueza del Juzgado Segundo de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa identificada por ese Tribunal bajo el número de expediente J2° J/150-04. Es de destacar, la ya mencionada sentencia fue apelada ante esa misma Corte Superior de Apelaciones que ustedes dignamente dirigen.
Por todo lo anteriormente expuesto, estimo contrario a derecho conocer de la causa que lleva este Tribunal bajo el N° 984-05, donde figura como víctima el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que los hechos que he señalado precedentemente se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio (sic) Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por su parte, previene el artículo 87 Código Orgánico Procesal Penal, que:
Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Conforme a las disposiciones jurídicas antes trascritas, considero que no debo conocer de la causa número 984-05, en la cual figura como víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien como ya exprese en fecha 11-10-2004 sentencie a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (5) años; situación esta que a mi juicio constituye una causa que pudiera hacer ver que la decisión de pronunciar el sobreseimiento definitivo solicitado por el Ministerio Público en el cual aparece como víctima el joven (IDENTIDAD OMITIDA), pudiese estar afectada mi imparcialidad; razones por las cuales reacuerda formar cuaderno especial de inhibición el cual contendrá el Acta de Inhibición, y las actuaciones de la causa 984-05; Igualmente (sic) se acuerda remitir el expediente N° 984-05, en su estado original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, para que sea distribuido en otro Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 86 numeral 8°, 89 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22-09-2008, se recibieron actuaciones complementarias procedente del Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de copias de la sentencia en donde la mencionada Jueza declara responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles.
De las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que, ciertamente, la jueza EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, durante su desempeño como Juez de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, emitió opinión en la causa N° 150-04 (nomenclatura del Juzgado 2° de Juicio), ya que realizó el juicio oral y privado en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como queda demostrado en el Acta de Juicio de fecha 11 de octubre de 2004; asimismo, se observa de las presentes actuaciones signadas con el N° 984-05 (nomenclatura del Juzgado Décimo de Control), que el mencionado adolescente figura como víctima en el delito de lesiones personales leves.
En juicio oral y privado, celebrada en fecha en fecha 11 de octubre de 2004, la jueza decidió lo siguiente:
…Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo actuando con el carácter de Tribunal Mixto y en funciones del Circuito Judicial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA POR DECISIÓN UNÁNIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 02-08-1987,de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Noveno Grado (9)° año en la Unidad Educativa el Pinar, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.962.666, hijo de CARMEN VALLADARES y de FRANCISCO ANTONIO VALLADARES, residenciado en: Calle Hoyada, Casa (sic) Las Alicias, Montalbán III, Parroquia La Vega, Caracas, CULPABLE por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en la persona de la hoy occisa ANA LISSETH DE ABREU DE SOUSA, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, todo te conformidad con los artículos 603, 605, 628 parágrafo Primero (sic) y parágrafo Segundo (sic) literal “a” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá definitivamente en el Centro de Reclusión que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente…
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/10/2001 estableció la imposibilidad de compeler al Juez que confiesa su falta de imparcialidad sustentada en hechos constatables objetivamente estableciendo que:
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que lo enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición y por el motivo que sea…” (Resolución N° 0754, Ponente Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)
La jueza inhibida, considera que la opinión emitida como juez de juicio fase en la cual sancionó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) le afecta su imparcialidad para decidir la procedencia del sobreseimiento definitivo en una causa distinta en la cual este mismo ciudadano se presenta como víctima. En cuanto a este argumento, considera esta Alzada, que el haber manifestado la juez inhibida, que la situación narrada puede afectar su imparcialidad, entendiendo que la imparcialidad en la administración de justicia, constituye un bien supremo, sobre el cual no puede recaer duda alguna, ni estar comprometido por ninguna circunstancia y, siendo consecuente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal antes expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la inhibición planteada de conformidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, jueza del Juzgado Décimo en función de Control de la Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Control. Notifíquese a las partes.
El Juez Presidente
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las Juezas,
AURA CELINA ARRIETA
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
PONENTE
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. N° 1Oa 563/08
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