REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 04 de septiembre de 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN N° 865
EXPEDIENTE N° 1Aa 559-08
JUEZ PONENTE: JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ


ASUNTO: Inhibición planteada en fecha 04-09-08, por la ciudadana AURA CELINA ARRIETA, en su carácter de jueza temporal de esta Corte Superior, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.


VISTOS: Conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición al Juez Presidente JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ KINGSLEY, quien a los fines de decidir observa:

PRIMERO

La jueza inhibida señala en el acta de inhibición

“Quien suscribe, AURA CELINA ARRIETA, en mi condición de Jueza integrante de esta Corte Superior, según consta en Acta N° 214, llevada en el libro de Actas de esta Corte Superior; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante la Secretaría a fin de presentar formal inhibición respecto de la causa 1Aa 559-08 nomenclatura de este Despacho, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA, Defensor Público 14 de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 05/08/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la acuerda la detención en audiencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en virtud, que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión cuando cumplía funciones como Jueza de Control N° 3 de esta Sección, específicamente en los siguientes actos procesales:

a) Durante la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 24 de octubre de 2006, cuya acta se encuentra inserta a los folios trece (13) al diecisiete (17), de la primera pieza del expediente Nº 314-07 (nomenclatura del Juzgado 2 de Juicio), cuando en el pronunciamiento tercero a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente al proceso acordé: “imponer a la adolescente…. de la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, en el caso de que concebidas las noventa y seis horas a que se refiera la norma antes señalada, el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, con el objeto de asegurar las resultas del presente proceso, se acuerda imponer a la adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, consistente la misma en la presentación de TRES (03) FIADORES de reconocida solvencia que devenguen sueldos o salarios equivalentes a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez cumplidas las formalidades de la fianza, la misma será impuesta de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “d”, del artículo 582 Ejusdem, los cuales se traducen en… Dicho decreto se hace necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo pues que existen primariamente elementos suficientes que nos hacen presumir la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible. Así mismo, por existir riesgo razonable de que pueda quedar ilusoria la ejecución de cualquier fallo o la posibilidad de que la adolescente pueda evadir el proceso por la gravedad del delito precalificado, viéndose además el peligro el fumus bonus iuris y fumus periculun in mora, es suficiente argumento para quien aquí decide imponer la medida antes señalada…”

b) Durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de julio de 2007, la cual se encuentra inserta a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza que conforma la causa original, cuando en el pronunciamiento séptimo acordé mantener las medidas cautelares prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en los mismos términos en que ha venido cumpliendo.

Por otra parte, del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA, Defensora Público 14 de Adolescentes se observa que, el mismo cuestiona la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, en fecha 0105/08/2008, situación de hecho y derecho que analicé en oportunidades anteriores durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos y la Audiencia Preliminar, de modo que emitir nuevamente mi opinión como Jueza integrante de esta Corte, respecto a la medida cautelar impuesta a la adolescente, resulta contraproducente, cuanto ya he emitido pronunciamientos anteriores sobre el punto controvertido, razón por la cual presento inhibición por verse comprometida mi imparcialidad por haber emitido opinión en la causa en etapas anteriores.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que la impugnación planteada por el referido defensor alude a circunstancias sobre las cuales esta Juez ha emitido pronunciamiento, siendo ello presupuesto planteado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por lo cual me inhibo en este acto de conformidad con la causal antes señalada. Es todo”.

SEGUNDO

La inhibición es la abstención voluntaria que realiza un juez, escabino, Fiscal del Ministerio Público, Secretario, Expertos o Interpretes u otro funcionario del Poder Judicial, de no conocer o participar en los actos judiciales sometido a su jurisdicción y competencia, cuando se encuentra influenciado por algún motivo legal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, por lo que no podría intervenir imparcialmente en el asunto, siendo esta un deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, sin aguardar a que se le recuse.

Al respecto, la Dra. Nelly Mata (2000), estableció en relación a la inhibición que

“…está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad…” Resolución 35.

En este sentido, son causales de inhibición y recusación las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las que a continuación se mencionan

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así, los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 antes transcrito, es imperativo legal inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Ello, con fundamento el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Del análisis y comparación de los fundamentos de hecho y de derecho del dictado de las medidas cautelares impuestas en fase preparatoria e intermedia decretado por la jueza inhibida, se observa que la misma acordó en audiencia de presentación la medida de privación judicial de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y en caso de que el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el tiempo correspondiente, impuso la medida cautelar contenida en el literal “g” ejusdem, consistente la misma en la presentación de TRES (03) FIADORES de reconocida solvencia que devenguen sueldos o salarios equivalentes a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, y una vez cumplidas las formalidades de la fianza, la misma será impuesta de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “d”, del artículo 582 ibidem, quedando así ratificadas en el acto de audiencia preliminar, las medidas impuestas a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio oral y privado.


En tal sentido, visto que el recurso presentado por la Defensa, versa sobre la medida judicial privativa de libertad acordada por el Juzgado 2 de Juicio de esta misma Sección, conforme a los establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la jueza inhibida, emitió pronunciamiento en relación al fumus bonus iuris y fumus periculun in mora, cuando se desempeñaba como Juez de Control Nº 3 de esta Sección Especial, hoy jueza temporal de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, estima esta Alzada, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para confirmar su separación del proceso, aceptándose su inhibición. Así se declara.


CUARTO
DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar la inhibición planteada por la ciudadana AURA CELINA ARRIETA, jueza temporal de esta Corte Superior. SEGUNDO: se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que convoquen a un juez suplente. TERCERO: queda suspendido el lapso para resolver la admisión del recurso, el cual se reanudará una vez se constituya la Sala Accidental de esta Corte Superior, de lo cual se notificará oportunamente a las partes.

Regístrese, diarícese y líbrese oficio a la presidencias de este Circuito.


El Juez Presidente,

JOSÉ MARIAH GALÍNDEZ KINGSLEY


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER
EXP. N° 1Aa 559/08
JMGK/ds