JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2007-001006
PARTE ACTORA: MAURIZIO FOGLIA MANZANILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.532.516.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON OSÍO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.022.
PARTE DEMANDADA: BAYER, S. A. y ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BAYER 90.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Maurizio Foglia, debidamente asistido por el abogado Nelson Osío, contra el auto de fecha 19 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Maurizio Enrico Foglia Manzanillo contra la empresa Bayer, S. A. y Asociación Civil Club Bayer 90.
El presente recurso de hecho se había declarado sin lugar porque el recurrente no había consignado las actas procesales correspondientes para decidir, entre otras, la diligencia de apelación y el auto que negó la apelación, lo que impide decidir conforme a derecho. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que el Juez Superior solicitara las copias necesarias para resolver el recurso de hecho.
Independientemente que tal situación pondría a los litigantes en la situación ventajosa de sólo intentar cualquier acción o recurso, esperando que el Juez de alzada busque el expediente, lo revise y luego solicite por oficio la expedición de las copias que fueran necesarias, lo cual rompe uno de los principios que hacen posible esta forma de procedimiento –el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, cual es, que al juez se le traen a su presencia las pruebas, –incluso al testigo-; no que el juez comisione para obtener pruebas. Ahora bien, constando a los autos las certificaciones remitidas por el Tribunal de la primera instancia, procede esta alzada a pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto.
El artículo 161 de la Ley Adjetiva Laboral, establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
De esta manera, en nuestro texto adjetivo se contempla el recurso de hecho, aunque sin establecer un procedimiento para ello, por lo que debemos indagar en otro texto adjetivo, para su aplicación por analogía.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De esta manera, seguiremos el procedimiento establecido en la norma adjetiva civil, sólo que el recurso se interpone en el lapso establecido en la disposición procesal del trabajo –dentro de tres días-, por contemplarlo expresamente, pudiendo el Juez que dictó el auto contra el cual se recurre de hecho, señalar las copias que considere conveniente a los efectos de resolver sobre el recurso de hecho, como efectivamente hizo, cursando dichas actas procesales a los folios del 62 al 102.
Y el 307 eiusdem, reza:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Al respecto se observa:
La parte recurrente de hecho, en su escrito de interposición del recurso, señala, entre otros hechos, que revisó el sistema –se refiere a JURIS 2000- durante los días del 15 al 21 de mayo de 2007, que no estaba publicada la sentencia “ni tampoco existía en el sistema nada que indicara que durante esos días no había despacho ni auto del secretario o del tribunal que dejaran constancia que el juez no dio despacho”; que no estando expresado en el sistema, todos los días son hábiles; que “era necesaria la notificación para que empezara a correr el lapso para apelar”; que se dio por notificado y apeló; que el sistema computarizado no indicó que no había despacho; que al no informar se violó el debido proceso.
Como puede evidenciarse de la exposición del recurrente de hecho, la cuestión estriba en que no hubo forma de enterarse de los días que el Juez de la primera instancia no despachó, considerando que la sentencia se había publicado luego de vencido el lapso, por lo que se requería de notificación; que se dio por notificado y apeló, siendo negada dicha apelación.
De acuerdo con lo expuesto por el recurrente de hecho en su escrito, el dispositivo oral de la sentencia se pronunció el 14 de mayo de 2007, -así también consta de la copia del acta en folios 15 y 16- por lo que el Tribunal de la primera instancia tendría oportunidad de publicar el fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes, a tenor de lo establecido por el artículo 159, que prescribe:
“Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. (...).”
Ahora bien, sobre los días hábiles, el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice:
“Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.”
En el presente caso estamos ante la negativa del Tribuna de primera instancia de oír la apelación interpuesta, encontrándonos dentro de uno de los supuestos establecidos en la norma procesal laboral –artículo 161, copiado en precedencia-, para que la alzada examine el recurso de hecho ejercido.
Veamos el cómputo de los días transcurridos en el mes de mayo de 2007, en relación con la demanda, de acuerdo con las copias certificadas del Libro Diario de Actuaciones remitidos por el Tribunal de la causa y solicitados por el recurrente de hecho en su escrito de interposición del recurso –folio 5-, para precisar cuáles son considerados en el caso concreto como hábiles para actuar y cuáles no, si el 14 se dictó el dispositivo oral, el primer día hábil fue el 15, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo –folio 80, ver N° 1-; el segundo día hábil fue el 16, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo –folio 83, ver N° 1-; el tercer día hábil fue el 17, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo –folio 87, ver N° 1-; el 18 no fue día hábil, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo –folio 92, ver N° 3-; el 19 y el 20 no fueron días hábiles por ser sábado y domingo, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo –folio 93, ver N° 1-; el cuarto día hábil fuel el 21, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo –folio 93, ver N° 1-; el 22 no fue día hábil, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo –folio 97, ver N° 1-; y el quinto día hábil fue el 23, como consta del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal a quo –folio 99, ver N° 1-, concluyendo esta alzada que los días para publicar el fallo fueron: 15, 16, 17, 21 y 23 de mayo de 2007.
A los folios del 17 al 27 y del 62 al 72, cursan copias del fallo apelado, donde se advierte de forma indubitable que la decisión se publicó el 23 de mayo de 2007; también dicha información surge del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal de la primera instancia –folio 41 N° 27.
La parte actora –recurrente de hecho- en escrito inserto a los folios del 75 al 77, consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 07 de junio de 2007 –folio 74- interpone su apelación contra la sentencia de fondo publicada el 23 de mayo de 2007; el Tribunal de la causa, por auto de fecha 19 de junio de 2007 –folio 78, expuso:
“Vista la diligencia presentada en fecha 07/06/2007, por el ciudadano MAURIZIO FOGLIA, parte actora en este proceso, debidamente asistido por el abogado GERARDO CARRILLO …, en la que APELA de la sentencia dictada en fecha 23/05/2007, este Juzgado NIEGA la misma por extemporánea.-ASI SE ESTABLECE.-
Que entendido que el lapso para la interposición de los recursos contra la sentencia in comento, transcurrió de la forma siguiente: JUEVES 24, VIERNES 25, LUNES 28, MIERCOLES 30 y JUEVES 31/05/2007.- ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo definitivo del expediente así como su cierre informático.”
De acuerdo con las actas procesales, la audiencia en la cual se profirió el fallo oral ocurrió el 14 de mayo de 2007, y el quinto día hábil siguiente fue el 23 de mayo de 2007, con lo cual se cumplió la formalidad en día tempestivo, se publicó el fallo en día hábil para ello, no siendo necesaria la notificación de las partes para darle inicio al lapso de apelación.
De esta manera, la apelación contra dicha decisión, al publicarse oportunamente, debía interponerse forzosamente dentro de los cinco días hábiles siguientes en este Circuito Judicial del Trabajo –no dentro de los días hábiles del Tribunal que dictó el fallo. Consultado el calendario que rige en este Circuito, tenemos que luego del 25 de mayo de 2007, los días hábiles para apelar fueron: jueves 24, viernes 25, lunes 28, miércoles 30 y jueves 31 de mayo de 2007, porque el 26 fue sábado, el 27 domingo y el 29 día del empleado judicial.
Al haber presentado la parte actora –recurrente de hecho- su apelación el 07 de junio de 2007 –folio 74-, lo hizo de manera extemporánea, por lo que el Tribunal de la primera instancia estaba obligado a negar dicha apelación, como ciertamente lo hizo, por lo que esta alzada declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora y confirma el auto que negó dicha apelación. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano Maurizio Enrico Foglia Manzanillo contra la empresa Bayer, S. A. y Asociación Civil Club Bayer 90, partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto contra el cual se interpuso el recurso de hecho. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
En el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
JGV/ioq/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2007-001006
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