JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001230


PARTE ACTORA: EFRAÍN JOSÉ PORIETT RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.724.845.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.533.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (TEI 056).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho interpuesto por el abogado José Luis Ramírez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Efraín José Poriett Ramírez, contra el auto de fecha 28 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Efraín José Poriett Ramírez contra la empresa Transporte Ejecutivo Integral Protección y Seguridad (TEI 056).

Cumplidas las formalidades legales de la alzada, se observa:

Señala la parte recurrente en su escrito de solicitud, que el Tribunal de Juicio, mediante decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, dictó sentencia, reponiendo la causa al estado de notificación de la parte demandada por haber renunciado sus apoderados en el presente juicio, a los fines de continuar con la prolongación de la audiencia preliminar. Indicó en su escrito contentivo del recurso de hecho que lo acordado por el Tribunal de la primera instancia, en su decisión del 21 de julio de 2008, causa un gravamen irreparable, no tratándose de un auto de mera sustanciación; que no era un “mero ordenamiento del Juez” porque ya estaba en la fase de la audiencia de juicio y que dicha reposición violaba el principio de la celeridad procesal y el de la tutela efectiva.

Indica que contra el auto dictado por el a quo en fecha 21 de julio de 2008, interpuso recurso de apelación, siendo negada la misma en fecha 28 de julio de 2008.

Cursa a los folios del 26 al 29, copia certificada de la decisión de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el a quo, en la que se lee en su parte dispositiva:

“En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos y en estricto acatamiento de la sentencia reproducida parcialmente, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la empresa demandada Transporte Ejecutivo Integral Protección y Seguridad (TEI 056) a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia del mandato conferido a los abogados ELIAS ARAZI SAYEGH Y LUIS ENRIQUE ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.153 y 33.374 respectivamente, y una vez notificada, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de preliminar, todo a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente queda decretada la nulidad de todos los actos procesales llevados por este Tribunal hasta la presente fecha.”

Al folio 30 cursa diligencia de fecha 23 de julio de 2008, que señala:

“En horas de despacho del día 23 de julio de 2.008, comparece José Luís Ramírez, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, Distrito Capital e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3533, procediendo en mi carácter de apoderado judicial del demandante Efraín Poriett Ramírez, y expone: Apelo de la sentencia publicada el 21 de julio de 2.008 donde se repuso la causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandada.


Al folio 31 se encuentra inserto auto de fecha 28 de julio de 2008, que dice:

“Vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2008 por el abogado Efraín Ramírez inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 3.533 mediante la cual apela de la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, en consecuencia este Tribunal observa: que las sentencia antes señalada es una sentencia interlocutoria simple de mero-tramite y que según la Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la sentencia Nº 1601del 17 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1098 Ponente del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso LUIS RAFAEL APONTE APONTE contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA por concepto de cobro de prestaciones sociales y daño moral, en caso que la interlocutoria que ordene la reposición de la causa cause un gravamen, el mismo puede ser subsanado en la sentencia definitiva, igualmente cabe señalar lo establecido lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que solo podrán ser objetos de apelación aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, siendo que el auto de fecha 21de julio de 2008 dictado por este Tribunal no produce gravamen irreparable es forzoso por este Tribunal negar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.”

Al respecto se observa:

El auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, expresa que la decisión apelada “es una sentencia interlocutoria simple de mero-trámite”, que no es apelable porque, dice, no produce gravamen irreparable.

De acuerdo con la doctrina patria, cuando se hace referencia a actos de mero trámite o de mera sustanciación, estamos aludiendo a aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso, no deciden puntos en controversia, por eso no están sujetas a apelación ni tienen recurso; lo que acuerdan no causa lesión o gravamen irreparable, por ello, pueden ser modificadas o revocadas por contrario imperio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 12 de julio de 2005, sentó:

“Debe la Sala señalar, que el auto objeto de la presente acción de amparo, constituye un auto de mero trámite, es decir, una providencia dictada por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; (…)”

En el presente caso, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por acta de fecha 02 de mayo de 2008 –folios 19 al 21- deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y, aplicando doctrina de la Sala de Casación Social, por tratarse de una incomparecencia a la prolongación de una audiencia preliminar, acuerda la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio, incluidas las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de la admisión y evacuación de las mismas.

El Tribunal de Juicio, acordó la reposición al estado que se fijara oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada sobre la renuncia de sus apoderados judiciales, declarando la nulidad de todas las actuaciones en dicho Tribunal, aunque no declaró la nulidad del acta de fecha 02 de mayo de 2008 –folios 19 al 21- que dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, independientemente que quedara con valor el acta del 02 de mayo de 2008 referida en precedencia, la decisión del 21 de julio de 2008, en criterio de esta alzada, no es de mero trámite o de mera sustanciación, pues no se trata de regular o establecer la oportunidad para la realización de alguna actuación, sino que alude directamente a un acto –prolongación de audiencia preliminar- en el que surgieron derechos para la parte demandante, en virtud de la incomparecencia de la demandada, anulando actas procesales que se refieren al fondo de la cuestión, pues la incomparecencia permite la admisión de los hechos, salvo por lo que sea contrario a derecho o esté demostrado a los autos. De esta manera, el auto del 21 de julio de 2008 produce un gravamen, teniendo la parte perjudicada el derecho de recurrir del mismo, para que un Juez Superior se pronuncie sobre el mismo, por lo que se ordena a la primera instancia oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de julio de 2008. Así se decide.

La parte demandada, si tuvo alguna razón válida que le impidió no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, puede sostenerla en la alzada, cuando se publique la decisión del Juez de Juicio, si el posible vicio –de existir- no fuere subsanado con dicho fallo, pero no anular las actuaciones ya cumplidas que han producido consecuencias jurídicas, no advirtiéndose violación del debido proceso o del orden público.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte accionante, ordenándose a la primera instancia oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de julio de 2008, todo en el juicio seguido por el ciudadano Efraín José Poriett Ramírez contra la empresa Transporte Ejecutivo Integral Protección y Seguridad (TEI 056).

Se revoca el auto recurrido. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ QUEVEDO





En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ QUEVEDO





JGV/ioq/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001230