JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001130


PARTE ACTORA: GLADYS REINA ESCALANTE RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.691.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA RODIL SOSA y FRANCISCO TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.989 y 18.278, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETIC, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1976, bajo el N° 34, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.428.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 09 de julio de 2008, inserta a los folios del 158 al 171, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GLADYS ESCALANTE RAMIREZ, contra la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión. El experto designado calculará lo correspondiente a los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron acordados por este Tribunal a favor del actor, Los intereses de Mora y la Indexación Monetaria en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”

La parte apelante –demandada- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que apelaba en relación con la experticia complementaria del fallo, por cuanto la sentencia no es clara al dictar los parámetros; no se consideró la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; se ordena el cálculo del artículo 108 e intereses sobre prestaciones sociales y se dice que se debe presentar recibos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo que es una fecha anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, para la fecha del inicio de la relación de trabajo no se calculaban las prestaciones a razón de cinco días; el actor no reclamó la compensación por transferencia ni el corte de cuenta, sólo reclamó el artículo 108 desde el año 1997; consta los recibos de pago de intereses de prestaciones sociales reconocidos por la actora; la experticia además no dice que debe ser descontado adelanto de prestaciones sociales que constan en autos y fue reconocido; en los demás conceptos ordenados a pagar se reconocieron las cantidades, salvo la experticia y la forma en que fue planteada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta alzada, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora en su libelo reclama el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, complemento de antigüedad, obsequio de productos fabricados, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y salarios dejados de percibir, todo lo cual totalizó en la cantidad de Bs. 38.042.069,00, más lo que resulte por intereses de mora y corrección monetaria.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 126 al 137- , procedió a admitir la existencia de la relación de trabajo, con un inicio el 04 de noviembre de 1991, con el cargo de asistente administrativo, finalizando con el cargo de coordinadora del departamento de decorado, manifestando en la audiencia de juicio que la relación terminó el 16 de noviembre de 2005, con un salario normal para ese momento de Bs. 600.000,00; que la actora sufrió un accidente de trabajo que la mantuvo de reposo por más de cincuenta y dos semanas –05 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005- lo que trajo como consecuencia la suspensión del vínculo de trabajo y la terminación de la relación de trabajo, hechos que constan en la providencia administrativa correspondiente. Procedió a negar pormenorizadamente los demás hechos narrados y los conceptos y montos reclamados, especialmente lo relativo al despido injustificado.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, asume la carga de demostrar la causa de finalización de la prestación de servicios, los pagos que manifestó haber realizado y el reposo por 52 semanas –lapso de incapacidad laboral- otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la trabajadora, por un accidente ajeno a la empresa, con suspensión de la relación de trabajo a partir del 05 de octubre de 2004.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora instrumentales y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales y exhibición. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 14 de abril de 2008 –folios 147 y 148- se pronunció admitiendo todas las pruebas promovidas, fijando la audiencia de juicio como oportunidad para su evacuación.

Procede ahora esta alzada con el examen y análisis de las pruebas promovidas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 30 al 33, presentado por la parte accionada, cursa en fotocopia la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dependiente del Ministerio del Trabajo, la cual se admite al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que la relación de trabajo existente entre las partes en el presente juicio finalizó por “causas ajena a la voluntad de las mismas, y no puede considerarse despedida”.

A los folios del 34 al 49 cursan en fotocopia formularios de reposo expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidos por la parte accionada, solicitando a la trabajadora la exhibición de los originales, acto de exhibición que se llevó a cabo en la audiencia de juicio, acompañando la actora originales de varias planillas de reposo –folios 152 a 154- pero todas referidas a tiempos posteriores a la duración de la relación de trabajo y distintas a las copias adjuntadas por la demandada, por lo que no se aprecian las exhibidas por la parte actora, por no ser las referidas en la exhibición, no siendo posible su promoción en la audiencia de juicio.

De esta manera, las copias presentadas por la empleadora se tienen como fidedignas, desprendiéndose de las mismas que la trabajadora estuvo de reposo a partir del 05 de octubre de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2005, incluyendo el lapso del 06 de enero al 06 de febrero de 2005 –folio 40-, con lo cual también por esta razón queda desechado del juicio el instrumento inserto al folio 110, consignado por la demandante.

Al folio 50 cursa en fotocopia la Forma 14-76 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo original fue solicitado en exhibición por la demandada, no siendo exhibido por la actora, por lo que se tiene como cierto su contenido, desprendiéndose del mismo que la trabajadora estuvo de reposo por un lapso de 52 semanas, entre el 14 de noviembre de 2004 y el 13 de noviembre de 2005.

Al folio 51, presentado por la demandada, cursa en original comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrita por la demandante, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose de la misma hechos no controvertidos en el presente juicio, pues sólo se trata de una carta de agradecimiento, no pudiendo evidenciarse con ella la forma de terminación de la relación de trabajo.

A los folios del 52 al 62 cursan una serie de recibos de vacaciones, unos en fotocopia y otros en original, consignados por la demandada, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la parte actora, siendo apreciados por esta alzada; desprendiéndose de los mismos el pago de las vacaciones y bono vacacional, por los períodos 1991, 1992, 1994, 1995, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.

Al folio 63 cursa en fotocopia una constancia de trabajo para el I. V. S. S. –Forma 14-100-, consignada por la empleadora y suscrita en original por la actora, en la cual se señalan los salarios percibidos por la demandante, mes a mes, entre enero de 1998 y marzo de 2003, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, con lo cual se establece la remuneración percibida por la accionante en el período mencionado en precedencia.

A los folios del 64 al 105 cursan varios recibos, en copia fotostática y en original, demostrativos de los montos recibidos por la trabajadora por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad y utilidades, siendo admitidos expresamente por la representación judicial de la demandante en la audiencia de juicio, siendo apreciados por esta alzada.

Al folio 109 cursa comunicación de fecha 15 de noviembre de 2005, aportada por la parte actora, suscrita por la parte accionada, no siendo tachada ni desconocida la firma, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma la existencia de la relación de trabajo y la finalización de la prestación de servicios en la fecha mencionada supra, argumentando como causa el contenido del artículo 9 de la Ley del Seguro Social Obligatorio.

Al folio 110 se encuentra inserto un recibo de pago, consignado por la demandante y suscrito por ésta, no siendo oponible a la demandada al no aparecer que provenga de ella; no obstante en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada argumentó de manera concreta que en ese lapso no prestó servicios la accionante, todo lo cual quedó demostrado y consta de la providencia administrativa emanada de la autoridad administrativa del trabajo.

A los folios del 111 al 123 cursa un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato que representa a los trabajadores de la referida empresa, para regir las condiciones de trabajo de los trabajadores de la demandada a partir del 27 de febrero de 2005. Dicho contrato colectivo de trabajo fue consignado por la parte actora, no siendo impugnado por la parte demandada; sin embargo, observa este sentenciador que la referida convención tuvo vigencia en un lapso en el cual la trabajadora no prestó servicios personales, debido al reposo prescrito entre el 05 de noviembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2005, fecha esta última que finalizó el vínculo de trabajo.

Al folio 124 consta una planilla o formulario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aportado por la trabajadora y suscrita por la demandada, siendo apreciada por esta alzada, demostrándose con ella la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma, cuestiones éstas no controvertidas en el presente pleito.

A los folios 155 al 157 cursan tres planillas de reposo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, los cuales se desechan por no ser esa la oportunidad para su promoción en juicio.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actuaciones de las partes en el presente juicio, se había establecido supra que la demandada estaba obligada a demostrar la causa de finalización de la prestación de servicios, los pagos que manifestó haber realizado y el reposo continuo por 52 semanas.

Con relación a la causa de finalización de la relación de trabajo, surge de las actas procesales –providencia administrativa firme por no haberse demandado su nulidad, folios 30 a 33- que la misma terminó por causa del reposo otorgado a la trabajadora demandante, con ocasión de un accidente sufrido por ésta, fundamentando el empleador su actuación en los artículos 94, literales b) y a) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley del Seguro Social, no tratándose de un despido sin justa causa, por lo que no a lugar a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Las partes están de acuerdo que la relación de trabajo tuvo un inicio el 04 de noviembre de 1991, prestando su servicio la demandante hasta el 04 de noviembre de 2004 –fecha del accidente que obligó la suspensión- por lo que su tiempo de servicios efectivos ininterrumpido es de trece años.

Ahora bien, la relación de trabajo se inició el 04 de noviembre de 1991, estando efectiva la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia a partir del 01 de mayo de 1991, por lo que corresponden a la trabajadora la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, complemento de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional que no se hubiere pagado y a los cuales tuviese derecho la trabajadora, durante la vigencia de la relación de trabajo efectivo, esto es, desde el 04 de noviembre de 1991 hasta el 04 de noviembre de 2004.

El Tribunal de la primera instancia declaró improcedente el pago de los conceptos reclamados en relación con la indemnización sustitutiva del preaviso, complemento de antigüedad, obsequio de productos, utilidades y bonos vacacionales, acordando con lugar el pago de los conceptos de diferencia de la prestación de antigüedad y las vacaciones por el período 2004-2005. Habiendo interpuesto solamente recurso la parte accionada, esta alzada limita su decisión a la procedencia o no del reclamo por los conceptos condenados a pagar por diferencia de prestaciones sociales y vacaciones por el lapso 2004-2005.

En cuanto al pago de diferencia de prestaciones sociales, se lee en el fallo apelado:

“(...) al respecto se debe señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. En este sentido y con fundamento en la norma antes enunciada se concluye que el salario diario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad es el devengado mes a mes por el trabajador y son éstos los que se deberán aplicarse para el calculo (sic) de dichos conceptos.”

Ahora bien, la relación de trabajo cumplida por la actora transcurrió desde el 04 de noviembre de 1991 hasta el 04 de noviembre de 2004, esto es, 13 años a regirse por la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, y por la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 04 de noviembre de 2004.

Para el primer lapso -04 de noviembre de 1991 al 18 de junio de 1997, la norma sobre antigüedad acuerda un pago a razón de un mes por cada año de servicios, en cuyo caso le corresponde a la trabajadora el pago equivalente al salario de ciento ochenta (180) días, a razón del promedio devengado en cada año, lo cual se determinará por experticia complementaria.

En cuanto al segundo lapso -19 de junio de 1997 al 04 de noviembre de 2004- la norma que rige en ese tiempo acuerda el pago de cinco días de salario por cada mes de servicio ininterrumpido, con lo cual le corresponde a la actora el equivalente al salario de 420 días hasta el 19 de junio de 2004 y 20 días más por el lapso hasta el 04 de noviembre de 2004.

La sumatoria de los días por este concepto de antigüedad alcanza a la cantidad de 620, pero como la parte actora demanda por este concepto el salario equivalente a 480 días, este en el número de días a cuantificar, habida cuenta que por el solo hecho de prestar servicios personales subordinados surge el derecho al cobro de la prestación de antigüedad. Este número de días –480- corresponden 60 a las anualidades de 1995 a 1997, a razón de 30 días por año, y el resto de 1997 a 2004 –420 días-, a razón de 60 días por año. En monto que corresponde a la trabajadora será cuantificado por experticia complementaria, de acuerdo con los términos que se establecen infra, considerando los montos pagados por este concepto como adelanto al pago de dicho concepto, debiendo debitarse del monto que surja de la experticia complementaria. Así se establece.

Por lo que se refiere a las vacaciones por el lapso 2004-2005, observa esta alzada que dicho derecho –disfrute y pago de vacaciones anuales- surge, conforme pauta el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por “un (1) año de trabajo ininterrumpido para el patrono”. La actora en el presente caso no laboró –por reposo debido a accidente- entre el 04 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005, fecha de la finalización de la prestación del servicio, por lo que no pudo cumplir con el requisito sustantivo, ni siquiera parcialmente, lo que impone, contrariamente a lo decidido por el Tribunal de la primera instancia, declarar improcedente el reclamo de las vacaciones por el período 2004-2005, no compartiendo, aunque respeta, el criterio esbozado por el a quo, quedando revocada la condenatoria por este concepto. Así se decide.

Como la demandada en su escrito de contestación de la demanda –folio vuelto 127- y por medio de su representación judicial, en la audiencia de juicio, manifestó deber a la actora cantidades de dinero con ocasión de la prestación del servicio personal, cuantificándolos voluntariamente en la cantidad de Bs. 4.011.408,00 –Bs. F. 4.011,41-, la experticia complementaria no puede establecer un monto menor al confesado por la empleadora, indicado en precedencia. Así ase acuerda.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se modifica la condenatoria de interese de mora, por imperio de la norma constitucional citada, condenándose a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 15 de noviembre de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Gladys Reina Escalante Ramírez contra la empresa Ancor Cosmetic, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta al pago de la diferencia de antigüedad y de intereses sobre prestaciones sociales, a ser cuantificados por experticia complementaria, conforme el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 04 de noviembre de 1991 hasta el 15 de noviembre de 2005, pero los cálculos los efectuará hasta el 04 de noviembre de 2004, por el tiempo efectivo de trabajo. 3.- El experto calculará la antigüedad con base al salario de 480 días, de la manera indicada en la parte motiva de este fallo, con base al salario devengado en cada período a calcular, con las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional. 4.- La empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o de hacerlo parcial o falsamente, el experto hará los cálculos con la información suministrada por el actor en su libelo de la demanda. 5.- El experto debitará de la cantidad que resulte, luego de sus cálculos, los montos recibidos por la accionante por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, pero en ningún caso el monto a pagar a la trabajadora será inferior a Bs. F. 4.011,41, reconocidos deber por la demandada. 6.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, debitando las cantidades que haya recibido la trabajadora en las anualidades ordenadas pagar en concepto de antigüedad. 7.- El experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 8.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la accionada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

JGV/ioq/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001130