JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001164


PARTE ACTORA: OMAIRA GUTIÉRREZ.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL PLAZA y CARLOS ROLDAN, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 113.055 y 118.247, respectivamente.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alexis Febres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Omaira Gutiérrez contra la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte demandada recurrente expuso como fundamento de su apelación que no se excluyó de la corrección monetaria e intereses de mora el lapso de paralización de la causa por el avocamiento de la Sala de Casación Social; se paralizó la causa por hecho no imputable a las partes; solicita se deje sin efecto la decisión en cuanto a la corrección monetaria e intereses de mora; la demanda se argumenta en hechos en que no tiene pruebas para sustentar la admisión de los hechos, si el asunto principal no tiene asidero jurídico ni hechos consolidados no se puede tomar en cuenta una deuda que es inexistente. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 03 cursa diligencia de apelación suscrita por la parte demandada en la cual expone:

“Apelo de la decisión de este Despacho de fecha 18/7/08, que declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia contable. (...)”

Las actas que conforman el presente expediente, consistente en copias certificadas, son las siguientes: auto que oye la apelación en un solo efecto –folio 01-; oficio de remisión del expediente al Juzgado superior –folio 02-; diligencia de apelación de la parte demandada –folio 03-; sentencia apelada de fecha 18 de julio de 2008 –folio 04- al 12-; diligencias de la demandada solicitando copias certificadas -folios 13 y 14-; libelo de la demanda –folios del 15 al 21-; auto acordando copias certificadas –folio 22.

A los folios 30 y 31 cursa escrito de fecha 24 de septiembre de 2008 mediante la cual el apelante fundamenta su apelación, señalando:

“Consta de las actas procesales que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa mediante una solicitud promovida por mi representada en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, y solicita el expediente al Juez de la Causa y le ordena que se abstenga de realizar actuación alguna en el expediente señalado, eso significa una paralización para continuar conociendo de la presente causa, hasta tanto se decida, la procedencia o no del avocamiento. En fecha de avocamiento de la causa y posteriormente después de haber ordenado la paralización del procedimiento declara INADMISIBLE, el avocamiento.
(…)
El recurso de apelación, se sustenta por el hecho que la Juez Aquo, no excluyó en forma expresa, la indexación e intereses, durante el lapso que el expediente se mantuvo paralizado por culpa de la Sala de Casación Social, bajo el argumento que, en su decisión no ordenó excluir ese lapso, siendo que se trata de hechos sobrevenidos sustentados sobre el argumento que, siendo improcedente por contrario a derecho la presunta deuda principal que se obtiene es por la admisión de hecho sobre una suposición falta de los hecho y del pretendido derecho, mal podría adeudarse intereses e indexación de una deuda inexistente desde el punto de vista real, porque todos los derechos laborales a la demandante le fueron honrados y ese artificio jurídico de la admisión de hecho, donde se le negó un recurso de apelación a nuestra representada bajo el argumento que, no fue consignado el poder que acredita la representación y declaró firme la decisión de admisión de hecho, cuando el apelante se atribuía el carácter de consultor jurídico de la Caja de Ahorros de los Funcionarios y Empleados del Poder Judicial.
En atención a que la ciudadana Juez, se atribuyó la competencia para determinar la cuantía de los intereses e indexación y ordenó pagar esos conceptos y montos sin excluir el lapso de paralización del procedimiento entre el 15 de Diciembre de 2005, hasta Diciembre de 2007, fechas éstas en los cuales, el expediente se encontraba paralizado en la Sala de Casación Social, por haber requerido el expediente al Juez Aquo, y desde esa oportunidad no hubo posibilidad de actuar e impulsar el proceso, por lo tanto, ese lapso debe ser excluido conforme las sentencias de la Sala de Casación Social y así lo deberá decidir ese Juzgado Superior, por ser un hecho sobrevenido… En consecuencia, se solicita respetuosamente a ese Honorable Despacho, que revoque la decisión del aquo donde ordenó pagar las cantidades de Bs. 10.474,08 y 25.695,73 por intereses de mora y 2.197,47 y 38.960,87 por concepto de indexación monetaria por ser contrario a derecho.”


A los folios del 04 al 12 cursa decisión apelada de fecha 18 de julio de 2008 dictada con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo y luego de las reuniones con otros expertos contables a los efectos del asesoramiento necesario para verificar los montos señalados por el experto designado.

Al respecto se observa:

Los términos y requisitos para la practica de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En cuanto a conceptos de intereses de mora y corrección monetaria se lee de la sentencia apelada:

“Con Relación a los Intereses de Mora
La sentencia parcialmente transcrita en modo alguno estableció deducción, por tal motivo, mal puede pretender la demandada deducir lapso alguno; pues, se estaría vulnerando la Cosa Juzgada; por cuanto en la oportunidad de apelar de la sentencia, lo hizo sin poder, por lo que le fue negada la apelación, quedando firme la decisión.
Aunado a ello, al momento de revisarse la experticia actualizada, el experto realizó deducciones sin haberlo ordenado el Tribunal, por lo que se extralimitó en sus funciones. En tal sentido, pasa este Juzgado a realizar los cálculos conforme lo ordenado por la sentencia y respetando la primera experticia complementaria del fallo:
(…)

Con Relación a la Corrección Monetaria
La sentencia parcialmente transcrita hace mención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en donde se establecieron los periodos de exclusión, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales, suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor.
Al momento de revisarse la experticia actualizada, se observa que el experto no realizó las exclusiones respectivas en todos los años ni del receso judicial ni las vacaciones; por lo que es forzoso para quien decide, considerar procedente en este punto la impugnación hecha por la parte demandada.
En tal sentido, pasa este Juzgado a realizar los cálculos conforme lo ordenado por la sentencia y respetando la primera experticia complementaria del fallo…” (subrayado del Juzgado Superior).


Con base en lo anterior el a quo ordena a cancelar los intereses de mora desde el 30 de abril de 2003 al 31 de julio de 2004 en la cantidad de Bs. 10.474,08 e indexación monetaria desde el 29 de abril de 2004 al 31 de julio de 2004 en Bs. 2.197,47, cantidades que resultan de una primera experticia complementaria, que de acuerdo con la sentencia apelada, se encuentra firme.

Asimismo en virtud de la segunda experticia complementaria que fue impugnada, se ordena cancelar los intereses de mora desde el 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2008 en Bs. 25.695,73 indicando que la sentencia firme no se estableció deducción de lapso alguno. También ordena la indexación monetaria desde el 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2008 en Bs. 38.960,87, realizando las exclusiones por receso judicial y las vacaciones.

De acuerdo a lo señalado por la parte demandada apelante, en la sentencia apelada no se excluyó en el cálculo de indexación e intereses, el lapso durante el cual el expediente se mantuvo paralizado “entre el 15 de Diciembre de 2005, hasta Diciembre de 2007, fechas éstas en los cuales, el expediente se encontraba paralizado en la Sala de Casación Social” por cuanto se avocó al conocimiento de la causa por solicitud promovida por la demandada y que ello constituye una paralización ajena a la voluntad de las partes por un hecho imputable al Tribunal.

Observa esta Alzada que de las actas procesales no se puede constatar lo alegado por la parte demandada en cuanto a que hubiera solicitado avocamiento a la Sala de Casación Social y que ésta la haya declarado inadmisible, por lo que no tiene esta Alzada los elementos para verificar lo indicado por la demandada, al no constar en las actas del presente recurso.

Sin embargo, cabe señalar que en caso se acordarse corrección monetaria por jurisprudencia reiterada se excluyen del cómputo los lapsos en que estuviere paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, a saber, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el tribunal de la causa no da despacho, y cuando el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Cuando el expediente se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el avocamiento al conocimiento de algún asunto, solicitado por alguna de las partes, o por el ejercicio de los recursos de control de legalidad o casación, no se está en los casos señalados anteriormente y se computan los lapsos.

No escapa a esta alzada que la corrección monetaria actualmente se calcula a partir de la declaratoria de ejecución, pero ello no fue reclamado de la sentencia firme, cuyo dispositivo se ejecuta, previa la cuantificación por experticia complementaria.

Ya el a quo advirtió que la sentencia está firme y en el dispositivo se acordaron los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma como se acordó, siguiendo la cosa juzgada.

Consecuente con lo expuesto, al no suministrársele a esta Alzada los elementos para verificar lo indicado por la demandada apelante, y considerando que los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon de acuerdo con la sentencia firme resultando ajustado a derecho el monto establecido para cada uno de los conceptos cuantificados, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación, confirmado el auto apelado. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión de fecha 18 de julio de 2008, dictado en el juicio seguido por la ciudadana Omaira Gutiérrez contra la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte accionada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ


En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ


JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001164