REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000633

PARTE ACTORA: FREDIS CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 2.127.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR y EDUARDO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 78.805 y 110.153 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, JUSTO PÁEZ-PUMAR, ROSA PÁEZ-PUMAR, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS (hijo), MANUEL ACEDO, CARLOS ACEDO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JOSÉ LANDER, CARLOS BELLO, ESTEBAN PALACIOS, JUAN RAMÍREZ, PEDRO PÉREZ, JULIO PÁEZ-PUMAR, LUISA ACEDO, CARLOS PÁEZ-PUMAR, MARÍA LÓPEZ, VALENTINA VALERO, MILITZA SANTANA, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLO, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA LEPERVANCHE, MARINÉS VELASQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY PINO, DIEGO LEPERVANCHE, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA MARTINES, MARÍA CARRILLO, MARÍA PÁEZ-PUMAR, LUIS SILVA, SIMÓN ANDRADE, MARÍA GARCÍA, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA. Todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.908, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL
SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por Fredis Campos en contra de la empresa CANTV.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2008 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 07/07/2008 a fijar la audiencia oral para el día 23/07/2008 a las 11:00 am., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma tal como consta en las actas del expediente cursante a los folios 154 y 155 oportunidad en la que se difiere el dictamen del dispositivo y se celebra en fecha 19 de septiembre de 2008.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La apoderado judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el a quo condenó al otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado, sin embargo, omitió la valoración de las pruebas de autos. El actor acompañó junto a su demanda un documento transaccional suscrito con CANTV, la cual fue homologada (folios 29 al 49 aproximadamente). El a quo indicó que no se causó la prescripción que a su vez alegó la demandada haciendo caso omiso a tal documental. En el escrito de pruebas de la demandada se argumentó la cosa juzgada. El accionante suscribió la transacción y la misma contempla las reclamaciones de todos los beneficios del contrato colectivo, se estableció además que con miras de terminar un proceso ya iniciado anteriormente, se daba por terminado el mismo, otorgando reciprocas concesiones y recibió el pago de un dinero, la homologan el 08 de diciembre de 2004 por el Juzgado 7° del Régimen Procesal Transitorio. En dicho juicio sobre la cual se argumenta un error en el consentimiento, en la transacción fueron esgrimidos tanto los hechos como el derecho y mal puede la parte actora alegar en que incurrió en un vicio en el consentimiento ni cuales serian las consecuencias que esto produciría. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha sostenido en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 con Ponencia de Juan Rafael Perdomo aduciendo no tener mas datos de la decisión, donde se sostuvo que la excepción de cosa juzgada puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, diferente a lo que se esgrime en la contestación siempre que se verifique el artículo 1395 del Código Civil, como lo es un juicio anterior entre las partes con el mismo objeto y bajo el mismo carácter anterior. Es evidente que si se revisa la transacción la anterior demanda era por el mismo ciudadano, la misma demandada, la misma acción y estaba cubierto el beneficio de jubilación que hoy reclama. Solicita se revise a lo que hizo referencia y que no prospere la pretensión del actor. Finalmente solicita se revoque la recurrida. A la pregunta de la Juez Titular relativa a si ¿su apelación se limita a que no se analizó correctamente la institución de la cosa juzgada? La apoderado judicial de la demandada respondió afirmativamente.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior sostuvo que la recurrente señala que existía el derecho de jubilación de su representado, pero que CANTV le otorgó una cantidad de dinero en sustitución al beneficio de jubilación. Sostiene que allí ha habido un menoscabo al derecho laboral del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de ello se demandó la nulidad de la transacción fundamentándose en el hecho de que hubo un vicio en el consentimiento de la persona jubilable, porque la empresa sabía que al actor le correspondía el derecho a la jubilación y, sin embargo, vulnera el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la irrenunciabilidad, ese derecho que le correspondía de forma vitalicia, no ocurrió así. La doctrina que ha imperado es conocida por todos en la que se ha mantenido el vicio en el consentimiento. Existe la imprecisión y la imposibilidad de parte del jubilable de avizorar a futuro qué es lo que estaba haciendo, por ello incurrió en un vicio en el consentimiento pero la empresa si sabía que el derecho le correspondía. Lo mejor de la vida integral de una persona se lo ha dado a la empresa y en función de eso las leyes laborales contemplan que ese derecho es irrenunciable en el sentido de que cuando se vaya a hacer una transacción de ese tipo se atenderá a que se observen los derechos irrenunciables e imprescriptibles, porque están inmerso en el hecho social trabajo, amparado por convenios internacionales suscritos por la República. De esa jubilación depende tanto el actor como su cuadro familiar de modo que se exige siempre que el estado a través de los oréanos de administración de justicia guarden de que no se menoscaben esos derechos. En las relaciones laborales debe imperar la realidad sobre las apariencias, la justicia debe estar por encima del derecho. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que la actuación de los poderes del estado está inmersos en el hecho social trabajado, deben prevalecer los derechos humanos. Solicita se preserve el derecho humano que le corresponde al actor.

Al momento de efectuar sus observaciones la parte demandada indicó que en lo que respecta a que CANTV sabía lo que estaba haciendo y que el actor no tenía conocimiento de sus consecuencias, hizo notar que en esa demanda que culminó por la transacción, se había producido una sentencia que favorecía al actor y que dado al contenido de la transacción prefirió ésta última, por ello es contradictorio los argumentos de la parte actora y que se encuentran evidenciados en el caso que hoy nos atañe. Se produjeron los efectos de la cosa juzgada.

En su exposición de cierre el apoderado actor insistió que se vulneraron derechos constitucionales y la empresa engolosinó o engaño y convidó al actor a recibir la “cajita feliz” en el sentido que a él le correspondía ese derecho a la jubilación la cual es irrenunciable. La CANTV lo engañó porque debieron darle la jubilación y no ofrecerle una suma de dinero, eso fue lo que ocurrió en el año 94.

El actor manifestó que aceptó los diez millones porque su abogado anterior le dijo o esto o nada. Ese juicio estaba abandonado, luchó él todo el tiempo, conocía la sentencia y duró casi dos años, ninguna de las partes accionó nada y buscó una abogado para que lo ayudara y le dijeron o aceptaba eso o nada y lo aceptó por ignorancia y por necesidad. En la primera oportunidad demanda porque los demás lo hicieron para ver si tenía derecho. Manifestó ser técnico en telecomunicaciones (técnico medio).

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Fredis Campos, quienes a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

“…Sostiene la representación judicial del demandante que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 18 de julio de 1977, hasta el día 30 de mayo de 1994, en que fue despedido; cumpliendo un tiempo de servicio de (17) años aproximadamente; que para el momento de su despedido ya se había consumado el derecho a disfrutar de la JUBILACION ESPECIAL PACTADA ENTRE LOS TRABAJADORES Y LA EMPRESA, de conformidad con lo establecido en el ANEXO “C” PLAN DE JUBILACIONES, CAPITULO II, artículo N° 4 numeral 3, JUBILACION ESPECIAL, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para los años 1993-1994; que el derecho a la jubilación del actor, encuadra dentro de los términos del articulo 4, numeral 3 que regula el BENEFÍCIO DE JUBILACION ESPECIAL. Derecho que no podía ser afectado por ninguna negociación entre el trabajador y el patrono, porque el derecho a la jubilación ya se había consumado y había obtenido el carácter de irrenunciable por el carácter vitalicio de la jubilación.


Igualmente aduce el actor que ante la persecución implacable implantada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), a sus trabajadores, los obliga a firmar convenios en violación de derechos fundamentales. Señala el actor que el derecho a la jubilación es irrenunciable, e imprescriptible; que la transacción celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no fue circunstanciada, pues el demandante no tenía conocimiento de los perjuicios que le causaba. En tal sentido, solicita que la transacción celebrada el día 07 de diciembre de 2004, se declare NULA ABSOLUTA Y SIN EFECTO LA HOMOLOGACION impartida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2004, y en consecuencia se condene al pago de todas las pensiones dejadas de percibir, al 31/07/06 de la deuda producida por los aumentos obtenidos por los trabajadores activos desde 1991-1992, hasta el año 2006, más la deuda acumulada de las pensiones dejadas de pagar relativas al sueldo que devengaba el demandante al momento del retiro, hasta el 31 de julio de 2006, más los aumentos que se sigan causando por efecto de los aumentos contractuales o derivados del Ejecutivo o de la Asamblea Nacional, así como también los bonos de alimentación concedidos por la Ley, incluidos los intereses moratorios, y la indexación judicial sobre dichas cantidades…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 18 de enero de 2008, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado Diego Lepervanche y consignó escrito contentivo de 32 folios útiles, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, son los siguientes:

“…Por su parte la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo en los términos siguientes: admitió la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, así como las fechas de ingreso y egreso. Sin embargo niega, rechaza y contradice que el ciudadano Fredis Campos haya sido despedido; Que el demandante nunca tuvo derecho a optar por el beneficio de Jubilación Especial, puesto que no cumplía con los requisitos previstos en el Anexo “C” de la Convención Colectiva que prevé tal beneficio; asimismo niega y rechaza que se haya “consumado” el derecho a la jubilación Especial a favor del ciudadano Fredis Campos; que su representada (CANTV) haya hecho renunciar a la parte actora al beneficio de jubilación; que el demandante haya otorgado consentimiento alguno viciado de nulidad absoluta; que el derecho de Jubilación sea imprescriptible. En tal sentido alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, en virtud de que la relación laboral finalizó en fecha 30/05/1994, y la presentación del libelo es de fecha 13/02/2007, por lo que han transcurrido 12 años, 8 meses y 13 días; y en caso de que sea desechada tal defensa; alegó subsidiariamente la compensación para el supuesto negado que el sentenciador acuerde la jubilación, y que siendo éste el caso se aplique el método de indexación a la suma que recibió el demandante…”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Encuentra esta alzada, que en el presente caso, el Juzgado a quo, al momento de emitir pronunciamiento en lo que a la carga de la prueba se refiere, se limitó a indicar lo siguiente:

“…Así pues, unas vez dilucidado como ha sido la prescripción de la acción intentada por el accionante, opuesta en forma subsidiaria por la demandada en su escrito de contestación la fondo, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-


En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma…”

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto de la distribución de la carga probatoria ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)
Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que el ciudadano Fredes Campos instauró una demanda en contra de Cantv debido a que, a su decir, incurrió en un error excusable al recibir una bonificación especial en lugar del beneficio de jubilación, demanda ésta que prosperó y un Juzgado de Primera Instancia ordena la aprobación de su jubilación, decisión ésta que es recurrida y encontrándose la causa en Alzada es celebrado un acuerdo transaccional donde el accionante recibe una única cantidad de dinero a cambio de la jubilación, actuar éste que dio origen a la presente causa, en la cual el accionante afirma estar incurso, nuevamente, en un error excusable en el cual la hoy demandada le ha hecho incurrir, configurándose en consecuencia un presunto fraude a los derechos laborales de carácter irrenunciable como lo es el beneficio de jubilación del hoy accionante. Por su parte la accionada, en su escrito de contestación centra sus argumentos en que la presente acción no puede prosperar a favor del actor debido a que ha operado la cosa juzgada, defensa ésta que opone.

Existen dos elementos fundamentales para la resolución de la controversia, en primer lugar a criterio de quien sentencia el Juez a quo omitió dejar establecido con claridad a quien le correspondía la carga de la prueba en el presente juicio de conformidad con las previsiones del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el capítulo IV de su decisión se diluye bajo una argumentación retórica sin indicar de manera contundente a cual de las partes en el presente juicio tiene tal carga procesal. Como segundo punto tenemos que, una vez efectuada la revisión tanto del libelo, como de la contestación, la audiencia de juicio e incluso la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior observa esta alzada que la determinación de la carga de la prueba es transcendental para la resolución del presente juicio, específicamente porque estamos frente a un argumento de fraude aludido por la parte actora al momento en que afirma, tal y como se ha indicado, que la empresa demandada insistió en la transacción para hacer al demandante incurrir en un error; por lo que la carga no puede ser de la demandada, porque si una de las partes alega la mala fe en un proceso, debe demostrarla y en el caso específico bajo estudio tal alegato ha sido explanado por la parte actora, en consecuencia, deberá demostrar sus afirmaciones. Así se decide.-

En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar si existen elementos de convicción en autos que demuestren el error en que presuntamente incurrió el accionante al momento de suscribir una transacción sobre la cual insistió la empresa demandada.

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

PRUEBAS LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental copia simple de la decisión emanada del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 29-49) de la cual puede evidenciar esta Sentenciadora que el mencionado Tribunal en fecha 02 de octubre de 2001 consideró que el ciudadano Fredis Campos era acreedor del beneficio de jubilación, decisión ésta evidentemente recurrida por la empresa Cantv debido a que igualmente la parte actora consigna acuerdo transaccional (folios 36-60), suscrita entre las parte por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con la respectiva copia del cheque a favor del mencionado ciudadano por la cantidad de diez millones de bolívares. Así mismo, trae a los autos la resolución mediante el cual la referida transacción es homologada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto al folio 61 de la primera pieza del expediente. Documentales éstas que constituyen elementos de convicción para la resolución de la presente controversia y cuyo análisis será efectuado en forma más extensa en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental copia simple de planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, así como copia simple de acta convenio suscrita entre las partes en fecha 12 de abril de 1994, cursantes a los folios 104 al 107 de la primera pieza del expediente y las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto nada aportan al controvertido planteado ante este Juzgado Superior.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, la cual se fundamenta únicamente en lo que atañe a la declaratoria sin lugar de la defensa de cosa juzgada opuesta en el escrito de contestación de la demanda. La demandada ante esta Alzada sostuvo que la a quo no consideró la doctrina de la Sala de Casación Social relativa a que el vicio del consentimiento alegado por el actor para atacar la transacción efectuada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07/12/2004 y homologada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 08/12/2004. Tenemos que, evidencia esta Alzada que en el acta transaccional cursante a los folios 56 al 61 de la primera pieza del expediente el ciudadano Fredis Campos, parte actora en el presente juicio, se encontraba asistido por la profesional del derecho Auristela García.

Desde la decisión de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, la Sala de Casación Social ha dejado determinadas las motivaciones que debe emplear el juez para los supuestos de vicios en el consentimiento en casos como este en los cuales el trabajador tuvo que elegir entre la jubilación o el pago de la bonificación especial (anexo C del plan de jubilaciones de la convención colectiva) por ello demanda una primera vez alegando un error excusable declarado procedente por un Juzgado de Instancia; encontrándose el asunto en un Juzgado Superior el ciudadano Fredis Campos y la empresa Cantv transan, aduciendo el accionante en la transacción, que ante la diatriba de seguir con el juicio bajo la expectativa de un derecho que no estaba firme porque había sido recurrida la sentencia de instancia, procedía a efectuar la referida transacción.

El Tribunal Supremo de Justicia con relación al error excusable ha sostenido como en el caso seguido por Marcos Enrique Castellanos Jara en contra de Cantv, de fecha 10 de julio de 2000, lo siguiente:

“…También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, como fuera establecido en el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para los trabajadores cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido. De no ser así, el efecto de la nulidad del acto viciado dejaría paradójicamente en este caso al trabajador en una situación de desamparo contrario al espíritu del encabezamiento del artículo 89 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En el presente caso la demandada señala que no se tomó en cuenta que no había demostración del vicio en el consentimiento. La parte actora indicó que estuvo incurso en lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado el error excusable el cual también manifiesta haberlo tenido en el año 94 al terminar la relación de trabajo. la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar sostiene que el ciudadano Fredis Campos incurrió nuevamente en error excusable, lo cual no duda esta alzada, sin embargo, mal puede pasar por alto contradicciones como la que se evidencian de lo plasmado en la demanda y lo indicado por el propio accionante ante esta Sentenciadora. Tenemos que al folio 13 del escrito libelar señala “…En el caso que nos ocupa, la transacción celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia…no fue circunstanciada, porque no se puso en conocimiento de mi conferente de los perjuicios que le causaba renunciar a la jubilación a cambio de un pago único, situación que mi representado no estaba en capacidad de discernir, produciéndose con ello, un error excusable en la aceptación de la transacción. Cuestión que la hace nula de toda nulidad. De la persistencia de la empresa en obtener la transacción, hizo incurrir a mi conferente en un error excusable porque no tuvo la oportunidad de sopesar la conveniencia de tomar una determinación distinta a la impuesta por la empresa…Cabe destacar que la empresa CANTV se valió de su posición de dominio para burlar derechos constitucionales de mi conferente…”, con lo cual imputa a la CANTV el hecho de hacerlo incurrir en error excusable. Por otra parte, el ciudadano Fredis Campos, cuando hace la exposición ante esta alzada de forma voluntaria, afirmó que aceptó los diez millones porque su abogado anterior le dijo “o esto o nada” con lo cual no sería la posición de dominio de la empresa sino su propio apoderado quien lo presionó. Incluso sostuvo que buscó un abogado, estaba al tanto que tenia un juicio, que tenia una sentencia, al tanto de buscar otro abogado, acotando que lo acepto por ignorancia y por necesidad, y porque él quería saber si tenía derecho.

En la decisión de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad se ha señalado que siempre y cuando el trabajador demuestre que estaba viciado su consentimiento procedería la declaratoria de un error excusable, que en el caso del ciudadano Fredis Campos aduce haber incurrido en dos oportunidades, el primero al finalizar la relación de trabajo que lo unió a la empresa Cantv y el segundo al momento de efectuar un acuerdo transaccional ante un juez. En el caso objeto de la presente decisión, una vez efectuado el análisis de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes no se desprenden elementos de convicción que creen certeza en quien decide de la demostración del vicio en el consentimiento alegado por la parte actora en el presente juicio, es decir, el vicio no fue demostrado por el demandante y de cuya exposición sólo se evidencia que primero imputa el error a CANTV y luego dijo ante esta Alzada que se asesoró jurídicamente y le dijeron que debía tomar eso o nada, pero de ello tampoco hay prueba por ello la fundamentación de la parte actora para pedir la nulidad de la transacción fue que hubo un vicio en el consentimiento que incluso fueron los mismos que consideró el juez que sentenció el primer juicio pero de la segunda transacción no hay prueba de tal vicio. Por el contrario lo que queda plasmado de la lectura de la transacción que suscribe el actor, aunque no está argumentado de esa manera en el libelo, donde hay un capitulo especifico en el que expone el actor asistido por abogado y allí plantea su posición y suscribe la transacción y no hay prueba de que ese acto volitivo esté viciado en su consentimiento y según la Sala de Casación Social debió demostrar que existió el vicio. El a quo ni siquiera hizo un análisis de la carga probatorias pasó por alto todo lo antes dicho, porque ese vicio alegado por la parte actora se resume en que la demandada actúo de mala fe y siendo que la presunción de la misma favorece a la Cantv, el ciudadano Fredis Campos debía demostrarla y a criterio de esta Alzada incumplió con tal carga, debido a que no hay prueba de que el actor fue nuevamente engañado ni por CANTV ni por otro apoderado y por los simples alegatos de hecho no pueden dejarse demostrado los mismos. Así se decide.-

Tenemos que al momento en que culmina la relación de trabajo entre las partes del presente juicio en virtud de haber suscrito un acta convenio en al año 1994, caso en el que el error alegado versó en que el ciudadano Fredis Campos no tenía asistencia jurídica, sin embargo, en el presente caso se puede evidenciar que si la tenía, tal como se evidencia en el folio 58 donde el accionante manifiesta “conciente como está de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, ya que ella optó por negociar voluntariamente con la EMPRESA (y recibió a su satisfacción) una bonificación especial en lugar de la jubilación especial, lo cual también podría implicar la pérdida del juicio…”, tal aseveración no está desvirtuada, es decir, no hay prueba de que no estaba conciente, que lo engañaron para que firmara la transacción, concluyendo esta Alzada que el accionante no probó la mala fe de CANTV, por el contrario suscribió un documento transaccional ante un órgano jurisdiccional que impartió su homologación y la misma es válida debido a que si bien los derechos laborales son irrenunciables los mismos pueden ser sujetos de transacción como sucedió en este caso. En consecuencia, una vez efectuadas todas las consideraciones que anteceden, esta Superioridad debe forzosamente declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la DEMANDADA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por Fredis Campos en contra de la empresa CANTV. En consecuencia, se declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada y SIN LUGAR la demanda incoada por Fredis Campos en contra de la empresa CANTV. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, en base a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión todo de conformidad con las previsiones del artículo 97 de la ley que la rige, con el respectivo lapso de suspensión de 30 días continuos, y una vez vencido el mismo, comenzará el lapso para el ejercicio de los recursos legales en contra de la presente sentencia.

Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2008-000633