REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, el Primer (01) día de Octubre del año dos mil ocho (2008)
PARTE ACTORA: CAROLINA PABON DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.314.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GABRIEL EMILIO PEREZ RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.501.-
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38ª- Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.047.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha 29 de septiembre de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2008, en el juicio incoado por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, dejó constancia de lo siguiente:
“…“Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2008-000857, contentiva del juicio seguido por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. con fundamento en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”. En el caso de autos, el 5 de agosto de 2008, se fijó la audiencia oral para el 24 de septiembre de 2008 a las 11:00 a.m.; ahora bien, revisando detalladamente el expediente para su estudio con el fin de preparar la audiencia oral y pública me percate de que en el poder que cursa a los folios 55 al 57 de la pieza No. 1, otorgado por la demandada figura como apoderada judicial de esta la abogado BETTY TORRES DIAZ, Inpreabogado No. 13.047, quien actúa en el presente juicio, con quien tengo amistad, hasta el punto que funge como apoderada judicial de mi padre VICENTE CELI DESULOVICH, en un asunto personal que se ventila en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que atañe mi entorno familiar directo, cuestión que quebranta la imparcialidad que debo tener como Juez, por lo que considero mi deber inhibirme en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es de señalar que hay causal preexistente porque el 11 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición planteada por mi en el asunto No. AP21-R-2008-000286 con respecto a dicha abogado por el mismo motivo. …”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, en su condición de Juez Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se subsumen en el supuesto de que mantiene amistad con la apoderada judicial de la demandada abogada, BETTY TORRES DÍAZ, lo cual se encuadra en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en el hecho mantener amistad con un apoderado de la empresa demandada, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia debe declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso de los tres (03) días hábiles para sentenciar, en base al auto de fecha 29 de septiembre de 2008, comienzan a computarse los cinco (5) días hábiles a los fines de fijar la audiencia oral a realizarse ante este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el Primer (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
EL SECRETARIO
EXP. Nº AP21R2008-000857
Inhibición.
FIH/KLA.
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