REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-000235-

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.478.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FABIOLA NAZARETT ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.546.-

PARTE DEMANDADA: CAFERAMA LA TRINIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de febrero de 2006, quedando anotada bajo el N° 81, Tomo 1261-A- Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS LEOPOLDO, inscritos en el IPSA bajo el número 97.802.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 22 de enero de 2008, se celebró la audiencia de juicio, prolongándose la audiencia para el día 08 de agosto y difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 13 de agosto de 2008.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Que en fecha 16/02/2008, comenzó a prestar servicios para el restaurante CAFÉ OLE, operando a través de la empresa INVERSIONES MONOVAR C.A. ahora CAFÉ ORAMA, en el cargo de mesonero, laborando en un horario de 07:00 a. m a 04:00 p. m, de lunes a sábado y un horario de 11:00 a. m a 8:00 p.m en una semana cada dos meses, con un día libre a la semana, devengando un salario mensual de Bs. 100.000, Bs. F 100, hasta el 30 de abril de 2005.

Que adicionalmente devengaba por concepto de propina la cantidad de Bs 76.508,00, Bs. F 76,50, diarias más el diez por ciento del consumo hechos en las mesas atendidas por el trabajador, otorgándole el 10% de los consumos dados en efectivo o cheque quedando siempre el 10% de los consumos facturados por tarjeta de crédito y debito que le corresponde por ley por los servicios de mesa.

Que en fecha 30 de mayo de 2006, fue despedido sin justa causa.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Salarios mínimos dejados de percibir Bs. F 3.691,50
Prestación de Antigüedad Bs. F 12.250,41
Intereses sobre prestación antigüedad Bs. F 4.987.322
Utilidades fraccionadas Bs. F 67,16
Vacaciones fraccionadas Bs. F 31.18
Propinas no canceladas Bs. F 34.428,60
Indemnización por despido Bs. F 5.669,70
Indemnización sustituta de preaviso Bs. F 5.669,70
Total reclamado Bs. F 66.882,57


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo realizó en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:
Que existió una prestación de servicios de naturaleza laboral, que comenzó el 16 de febrero de 2005 y finalizó el 30 de mayo de 2006, con el cargo de mesonero.

Que el salario devengado, estaba compuesto por una parte fija desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30 de abril de 2005, la cual fue de Bs. F. 100, y desde el 01 de mayo de 2005, fue de Bs. F. 200, monto que se mantuvo hasta que finalizó la relación de trabajo.

Que devengaba una cuota parte del porcentaje de servicio que el accionante cobraba a sus clientes.

Que su día de descanso era el domingo de cada semana.

Negó Rechazo y Contradijo:

Que el accionante laborara en un horario de 7:00 a.m a 4:00 p.m de lunes a sábado, y de 11:00 a.m a 8:00 p.m., en una semana cada dos meses, en virtud que su horario de trabajo fue de 7:00 a.m a 4:00 p.m, con una hora de descanso diaria de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m a 12:00 p.m y su día de descanso.

Que la demandada le adeude el 10 % de los consumos facturados por tarjeta de crédito y debito, por cuanto el salario que devengó el accionante estaba compuesto en primer lugar por una parte fija y otra percibía una cuota parte del porcentaje de servicio.

Que se le adeude al accionante por concepto de diferencia de salario mínimo, por cuanto el accionante superó el salario mínimo.

Que haya sido despedido en fecha 30 de mayo de 2006, en virtud que desde dicha fecha el accionante no asistió más a su lugar de trabajo.

Que el salario integral diario del accionante sea de Bs. F. 186.99 y/o Bs. F. 188,99, en virtud que el salario integral diario fue de Bs. F 26.06 al final de la relación laboral.

Que se le adeude los conceptos por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 12.250.419,40; intereses sobre prestaciones Bs. 4.987.322,43; utilidades fraccionadas, Bs. 67.166,66; vacaciones fraccionadas Bs. 31.189,44; bono vacacional fraccionado; propinas no canceladas, Bs. 34.428.600, indemnización por despido, Bs. 5.669.700,00; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 5.669.700,00, en virtud que la empresa adeuda por concepto de utilidades fraccionadas 2006, Bs. F 121,31, vacaciones fraccionadas Bs. F 214,91, bono vacacional fraccionado Bs. F 99.720, prestación de antigüedad Bs. F 746,95, complemento de prestación de antigüedad Bs. F 260,62, total que adeuda la cantidad de Bs. F 1.442,53.


TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado, quedando controvertido el determinar la validez o no de la carta de renuncia, el valor del derecho a percibir propinas conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y la procedencia o no de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcadas A al A17, cursantes en los folios 59 al 76 del expediente, visto que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los pagos percibidos por el accionante, la asignación salarial, fechados de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, abril, mayo de 2006. Así se establece.

Marcadas B1 al B 11, cursantes a los folios 77 al 87 del expediente, las cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, por no emanar de su representado, este Tribunal la desecha por no ser oponible. Así se establece.-

Marcadas C, cursante al folio 88, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se le canceló como asignación salarial para el período del 16/10 al 31/10/2005, la cantidad de Bs. 95.397,53, Bs. F 95,39.

Prueba de exhibición: En relación a los recibos de pagos marcados con las letras “A” a “A17”, los cuales la representación judicial de la parte demandada reconoció, por lo que se le concede pleno valor, reproduciendo la misma apreciación de las documentales cursante a los folios 59 al 76, por referirse a las mismas instrumentales.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursantes a los folios 93 al 121 del expediente, se reflejan recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los pagos percibidos por el accionante, la asignación salarial, fechados de los meses de marzo a diciembre de 2005, febrero a mayo de 2006. Así se establece.

Cursante a los folios 122 al 138 del expediente, se reflejan relaciones de pagos a los empleados, los cuales fueron traídos en original a la audiencia de juicio y se encuentran anexos al acta de los folios 190 a 222, no fueron impugnados ni desconocidos pero si discutido o controvertido el concepto correspondiente a esos pagos, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los pagos percibidos por el accionante, fechados de los meses de marzo a diciembre de 2005, febrero a mayo de 2006, explanando la valoración en la motiva del fallo. Así se establece.

Cursante al folio 139 del expediente, se refleja carta de renuncia la cual fue desconocida por la parte actora, reconociendo la firma estampada en la carta de renuncia más no el contenido, por lo que se ordenó practicar experticia grafoquímica por el Departamento de Grafoquímica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del informe presentado por los expertos del CICPC se desprende que a través de la experticia practicada, no fue posible establecer la data de los componentes con que fue realizado el documento en cuestión, por lo que al quedar reconocida la firma, debe tenerse como cierto el documento cuestionado, por lo que se le otorga valor probatorio de la misma se desprende que el relación de trabajo finalizó por renuncia en fecha 01 de mayo de 2006. Así se establece.

Cursante al folio 140 al 146 del expediente, se reflejan comprobantes de pagos por adelanto de prestaciones sociales, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se despende que se le canceló al actor la cantidad de Bs. F. 192,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F 377,49 por vacaciones 2004-2005.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En primer lugar, paso a pronunciarme sobre la prueba de experticia practicada a la carta de renuncia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es el caso, que la parte actora desconoció el contenido del documento pero reconociendo la firma estampada en la carta de renuncia, del informe presentado por los expertos del CICPC se desprende que a través de la experticia practicada, no fue posible establecer la data de los componentes con que fue realizado el documento en cuestión, por lo que al quedar reconocida la firma, debe tenerse como cierto el documento cuestionado, y así se decide.-

De seguidas se pasa a establecer la carga de la prueba, de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda, reconocida como quedó la prestación del servicio, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, en cuanto a los excesos de los conceptos legales la carga de la prueba correspondió a la parte actora.

En el presente caso, se reclaman los conceptos de diferencia de salarios mínimos dejados de percibir, antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, propinas no canceladas de tarjetas de crédito o debito, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Es el caso, que al tener como cierta la documental contentiva de la renuncia, se tiene a ésta como la causa de terminación de la relación laboral, por lo que no proceden las indemnizaciones reclamadas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, y Así se decide.

En cuanto a la diferencia de salarios mínimos dejados de percibir, la representación judicial de la parte demandada reconoce la relación laboral, la labor desempeñada, reconoce el que una parte del salario cancelado era fija, desde el inicio de la relación laboral hasta el 30-04-2005 de Bs. F. 100,00, y desde el 01-05-2005 fue de Bs. F. 200,00, que devengaba una cuota del porcentaje de servicio (propinas obligatorias) y adicionalmente percibía propinas conforme a lo dispuesto en el artículo 134 LOT, las cuales se distribuyen de acuerdo al uso y costumbre de su representada entre los trabajadores, solicitándole al Tribunal que determine el valor del derecho a percibir propinas.

Así las cosas, esta Juzgadora analizando el Decreto de fijación del salario mínimo, el cual establece la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho de los trabajadores a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los Convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de remuneración entre la mano de obra femenina y masculina, por un trabajo de igual valor, y que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y de igual manera el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad, compartiendo los criterios expuestos por los Juzgados Segundo Superior y Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, considera quien aquí decide, que igualmente es obligatorio tal como lo establece el Decreto, el cancelar a los mesoneros y trabajadores de este ramo el salario mínimo, por lo que se acuerdan las diferencias reclamadas:
Salario mensual Bs. F 405 de 16-02-2005 al 30-05-2005: Total Bs. F 915,00
Salario mensual Bs. F 405 de 01-05-2006 al 30-01-2006: Total Bs. F 1.845,00
Salario mensual Bs. F 465,75 de 01-02-2006 al 30-05-2006: Total Bs. F 931,50

Ahora bien, para establecer los demás componentes del salario, la representación judicial de la demandada señaló, que el salario estaba compuesto por una parte fija, la cual ya se estableció sobre el salario mínimo, más una cuota del porcentaje de servicio (propinas obligatorias) y adicionalmente percibía propinas conforme a lo dispuesto en el artículo 134 LOT, las cuales se distribuyen de acuerdo al uso y costumbre de su representada entre los trabajadores, en este sentido, dado los alegatos desarrollados en su contestación a la demanda, era carga de la prueba de la parte demandada el demostrar cuanto cancelaba por porcentaje, cuanto por propinas y cuanto le correspondía al actor en puntos de esa distribución porcentaje o puntos, es así, que trajo a los autos documentales con montos de dinero distribuidos entre los trabajadores, pero no se logra determinar estos pagos a que concepto corresponde, por lo que atendiendo a las máximas de experiencia y al control de sus ingresos que debe llevar toda empresa, entendiendo que estos pagos obedecen al porcentaje de servicio (propinas obligatorias), correspondiendo a este Tribunal determinar el valor del derecho a percibir propinas tal como fue solicitado en el escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto, del análisis realizado al Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con los lineamientos impartidos en el parágrafo único de este artículo, referidos a la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, y siendo que era carga de la demandada el enterar o informar cuál era el monto percibido por el actor por propinas y no lo demostró, esta Juzgadora considera en aplicación de la equidad, que se debe tarifar la propina guiada por la unidad tributaria dada por el SENIAT, ya que la unidad tributaria fue creada y es ajustada según el índice de inflación, tal como se asignó para el cesta ticket, con un monto mínimo diario 0,25% de UT a 0,50% de UT a razón actual de Bs. F. 11,5 y como monto máximo Bs. F. 23,00, tomando en consideración los lineamientos del establecimiento según el art. 134 LOT, que en el presente caso será equiparado al mínimo diario de Bs. 11,5 por día efectivamente trabajado, debiendo el experto tomar por mes, la semana correspondiente y computar los días de lunes a sábado de cada mes, al totalizar cada mes, multiplicarlo por el 0,25 % de la unidad tributaria vigente para cada fecha, hasta obtener el total devengado durante el desempeño de toda la relación laboral, y así se decide.

Determinado lo anterior, tenemos que el salario queda compuesto por el salario mínimo legal, más el 10% de recargo según documentales aportadas más el 0,25% de UT correspondiente por día efectivamente trabajado por propinas voluntarias, y Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados, por antigüedad le corresponden 60 días, debiendo cancelarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 LOT, a razón de 5 días por mes de salario integral, para la estimación del salario integral el experto tomara la composición salarial antes indicada, a este salario debe calculársele las alícuotas de utilidades y bono vacacional, la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año o utilidades de Ley, será a razón de 15 días por año, que dividido entre 12 da 1,25 y al dividirlo entre 30, la alícuota correspondiente el de 0,04, que debe multiplicarse por el salario normal correspondiente al mes que se va a calcular, para la alícuota del Bono Vacacional se tomará 7 días para el primer año y 8 días para la fracción del segundo año, que dividido entre 12 da 0,58 y al dividirlo entre 30, corresponde la alícuota diaria a 0,01, que debe multiplicarse por el salario normal correspondiente al mes que se va a calcular, ambas alícuotas deberán sumarse al salario normal correspondiente a cada mes para obtener los 5 días de antigüedad por mes, también el experto deberá calcular los intereses sobre la antigüedad, las estimaciones deberán presentarse en bolívares fuertes, y así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponden 4,17 días por el último salario normal bajo los parámetros indicados, y así se decide.

Con respecto al bono vacacional fraccionado, le corresponden 2,07 días por el último salario normal bajo los parámetros indicados, y así se decide.

Referente a las utilidades, le corresponden 3,92 días por el último salario normal bajo los parámetros indicados, y así se decide.

En cuanto a las propinas no canceladas de tarjetas de crédito o debito, era carga de la prueba de la parte actora, el especificar y demostrar cuando se causaron, es decir, en que fecha, referidas a que facturas y desglosar los montos, hechos estos que no fueron determinados ni probados, por lo que se niega este pedimento, y así se decide.

De igual forma se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE ANGEL AVILA contra CAFÉRAMA LA TRINIDAD, C.A. (CAFÉ OLE), INVERSIONES MONOVAR, C.A., y CAFÉ ORAMA, C.A.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: la diferencia de salarios mínimos dejados de percibir, antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cuyas estimaciones se harán por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del concepto considerado procedente en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, el monto ordenado a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 30-05-2006 hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES