REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001944

PARTE ACTORA: VIRGILIO RAFAEL ROMERO FRANKLIN, VICTOR MANUEL HERRERA REQUENA, RAQUEL AURORA EIRIS FARIÑA, FLAVIA TERESA TOSTA DE LUYO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.729.867, V-252.819, V-1.726.735, V-2.068.786, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO GAMBOA, NANCY RIERA y NORIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los NºS 71.213, 15.504 y 86.733 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1895, con el No. 41, folios 38 vto al 42 vto, la cual se fusionó con las filiales C.A., LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, y C.A, ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, dicha fusión se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2004, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 39, tomo 159-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELO, IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, JOSE TADEO MARTÍNEZ, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, GUSTAVO ADOLFO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLÍVAR, MIREYLLE CARRILLO, JENNY BALESTRINI, CORINA SALAZAR, GABRIELA ARÉVALO, LUISA ARNAL, ADRIANA ECHENAGUCIA, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMÍREZ, ASTRID GAMARDO, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ y MARÍA MERCEDES VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916,78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808, respectivamente.

MOTIVO: AJUSTES DE PENSIÓNES DE JUBILACIÓN.

I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 25 de abril de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de agosto de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y en fecha 13 de agosto de 2008, se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Exponen los actores como objeto de la demanda que se efectúen los ajustes de pensiones de jubilación que vienen recibiendo los jubilados y pensionados, y el retroactivo en el pago de dichos conceptos, que debieron haber recibido en la oportunidad correspondiente, y que no han recibido, y demanda por consiguiente los aumentos contractuales en igualdad de condiciones a los trabajadores activos; y los que se generen por Contrataciones Colectivas futuras, atendiendo a la clasificación del cargo que ostentaba el trabajador para el momento de pasar a la condición de jubilado, así como la indexación de las cantidades e intereses moratorios, tomando en cuenta desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecución del fallo.

Reclaman el Incremento de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en la misma proporción que se incrementa a los trabajadores activos.

Reclaman el pago de aguinaldo o utilidades, en la misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos y su retroactivo desde la fecha de la jubilación para cada uno de éstos.

Solicitan el Incremento del Seguro de Vida, Bs. 3.000.000,00, en la misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos.

Pide la Cuantificación del pago del obsequio navideño, que se entrega a los trabajadores jubilados. Y que dicha cuantificación se haga en unidades tributarias y así evitar que con el pasar de los años resulte nuevamente una cantidad irrisoria.

Demanda la Participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, a los fines de que se le permita que sean incluidas sus propuestas en la negociación de las Contrataciones Colectivas.

Alegan que son jubilados desde enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1992, desde la fecha de sus respectivas jubilaciones, en la cual el patrono no cancela la pensión con un salario suficiente, ni siquiera con el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que en la actualidad se devenga el siguiente monto mensual y reclaman su diferencia:

1) VIRGILIO RAFAEL ROMERO FRANKLIN, que fue jubilado en fecha 09-05-1999, cargo Operador. Salario 223.959,00, reclama una diferencia en el salario mínimo por la cantidad de Bs. 6.875.381,20.
2) VICTOR MANUEL HERRERA REQUENA, jubilado el 01-12-1990, cargo Jefe de Oficina, Salario Bs. 224.000,00, reclama una diferencia en el salario mínimo por la cantidad de Bs. 7.325.646,00.
3) RAQUEL AURORA EIRIS FARIÑA, fue jubilada en fecha 30-04-1994, cargo Secretaria, Salario Bs. 228.030,00, reclama una diferencia en el salario mínimo por la cantidad de Bs. 6.912.421,20.
4) FLAVIA TERESA TOSTA DE LUYO, fue jubilada en fecha 01-01-1994, cargo Jefe de Oficina, Salario Bs. 220.560,00, reclama una diferencia en el salario mínimo por la cantidad de Bs. 5.929.281,20.

Aduce que como se puede observar el monto dinerario pagado mensualmente al trabajador jubilado resulta irrisorio por no decir simbólico, desde el mismo momento de su otorgamiento y más aún con el pasar de los años, en cuyos casos se hacen aumentos insignificantes de 10, 15, 20, 25, 32, 36 mil bolívares, las pensiones iniciales que en ningún momento ha alcanzado el monto del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y menos aún el salario del cargo ejercido por el trabajador jubilado, violentándose la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90.

Señalan los actores, que aunado a la estatización del salario, la empresa en su plan de jubilación se subroga, la cantidad que por Seguro Social Obligatorio o cualquier otro Sistema de Seguridad Social reciba el trabajador jubilado, y pretende el patrono que la pensión del Estado, que es contributiva con aportes del salario del trabajador forme parte de la jubilación de la empresa siendo esta última de hecho una obligación del patrono establecida en sus contrataciones colectivas y que no es una concepción graciosa del patrono sino más bien el producto de su fuerza de trabajo que quedó en poder del patrono.
Así mismo, señalan los actores en su libelo que los puntos en común es que en ningún caso el monto otorgado no podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en el caso de la empresa se debe atender los incrementos salariales ocurridos en el cargo (o su similar) que ocupó el trabajador jubilado, incrementándose en la misma proporción que se incrementa al trabajador activo, pues el estatuto jurídico de un trabajador jubilado, no distinto al del trabajador activo, y por ello es merecedor con mayor rigor de los aumentos contractuales concedido a los trabajadores activos, puesto que el trabajador activo tiene aún las fuerzas en su poder y dispone como quiera de ellas para seguir prestando el servicio, en esa o cualquier otra empresa y en cambio el trabajador jubilado ya no es poseedor de esa fuerza para seguir prestando el servicio ni en esa ni en ninguna otra empresa.

Indican que en cuanto a las utilidades desde el momento de la jubilación se les ha pagado insuficiente el monto que corresponde por este concepto, pues solo se les entregó la cantidad proporcional correspondiente a 30 días, del monto de la pensión de jubilación, y desde 1994, se les han pagado 60 días de su pensión de jubilación, obviando la Contratación Colectiva específicamente el contenido de la Cláusula número 23, mediante la cual debió habérseles pagado sin discriminación, lo correspondiente a (120) días, desmejorando aún más el monto de sus pensiones y la calidad de vida de éstos.

Y como quiera, que existe una diferencia mayor habida en los mencionados conceptos derivada entre el salario mínimo y el salario del cargo desempeñado por el trabajador jubilado, a dicho cargo se ha incrementado el sueldo, cuyos aumentos corresponde en igual forma al trabajador jubilado.

Finalmente, aduce que demanda el ajuste de las pensiones al salario mínimo y del status de jubilados y con base en el resto de los conceptos demandados, según cálculo realizados, resulta una cantidad total a cancelar de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 34.525.315,02), que reexpresado en Bolívares Fuertes resulta la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 34.525,32).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada esgrimió su defensa bajo las siguientes consideraciones:

Hechos que se admiten como ciertos:
En términos generales, admite como cierto que los actores fueron jubilados por la empresa a los cuales prestaban sus servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas, de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la Empresa Matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Y pasó a aceptar puntualmente hechos referidos a cada uno de los actores, en cuanto a la fecha de jubilación, cargos, montos por pensión de jubilación.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

Que el ciudadano VIRGILIO RAFAEL ROMERO FRANKLIN, devengue por concepto de salario mensual la siguiente cantidad: Bs. 223.959,00.

Que el ciudadano VICTOR MANUEL HERRERA REQUENA, devengue por concepto de salario mensual la siguiente cantidad: Bs. 224.000,00.

Que la ciudadana RAQUEL AURORA EIRIS FARIÑA, devengue por concepto de salario mensual la siguiente cantidad: Bs. 228.030,00.

Que el ciudadano FLAVIA TERESA TOSTA DE LUYO, devengue por concepto de salario mensual la siguiente cantidad: Bs. 220.560,00.

Lo cierto es que los actores no reciben un salario mensual, pues no ostentan la condición de trabajadores activos y en consecuencia no reciben contraprestación alguna, por cuanto no prestan sus servicios personales a favor de nuestra representada, en realidad los Actores reciben un monto por concepto de pensión de jubilación que es otorgado por nuestra representada en virtud de su plan de jubilación convencional, cuyo monto a partir del mes de junio del año en curso fue aumentado a la cantidad de Bs. 614.790.00, reexpresado en Bs. F. 614,79., para todos aquellos trabajadores que ostente la condición de jubilados, incluidos por supuesto los actores.

Que a la fecha de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 30 de diciembre de 1999, la empresa no haya dado cumplimiento con la disposición constitucional. Por cuanto, el plan de jubilación otorgado por la empresa a los trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; en tal sentido, los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el garante de tal obligación el Estado, y otra adicional, que otorga la empresa de su propio peculio.

Niega que la empresa se encuentre en mora por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectivamente y mensualmente por concepto de pensión de jubilación y lo decretado por salario mínimo mensual, diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o desde que se otorgó la jubilación, si es posterior a esa fecha.

Niega que la empresa tenga la obligación de equiparar el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo nacional urbano, obligación ésta de tracto sucesivo, de goce sucesivo o de ejecución duradera.
IV
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se circunscribe en determinar si los accionantes son beneficiarios de la homologación de la pensión de jubilación y la retroactividad de dichas pensiones desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ajuste de la pensión derivado entre el salario mínimo y el salario del cargo desempeñado por el trabajador jubilado o en su defecto al cargo del trabajador activo, toda vez que a dicho cargo se ha incrementado el sueldo, y cuyos aumentos corresponde en igual forma al trabajador jubilado, así mismo, corresponde determinar si le proceden a los accionantes los derechos y beneficios contemplados en el Plan de Jubilación de la Electricidad de Caracas, tales como el incremento de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de aguinaldo o utilidades, incremento del seguro de vida, cuantificación del pago del obsequio navideño y participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
V.1.- APORTADOS POR LOS ACCIONANTES:

V.1.1.-DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B, C y D, las cuales corren insertas en el folio 63 al 67, este Juzgado referido a recibos de pago de los accionantes, este Juzgador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende los montos devengados por éstos para el momento de la jubilación, los cuales se encontraban por debajo del salario mínimo. Así se establece.

V.2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

V.2.1.-DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, las cuales corren insertas en el folio 82 al 240, ambos inclusive, este Juzgado se pronuncia sobre las referidas instrumentales en los siguientes términos:

En cuanto a instrumental que corre inserta a los (folios 82 al 209), referida a copia de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, correspondiente al periodo 2004-2006, (folio 159 al 167.CR. 02), relativa a copia del PLAN DE JUBILACION DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, este sentenciador ratifica lo indicado en cuanto a las convenciones colectiva, debido que al ser documentos de índole normativo, y tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece. Así se establece.

Marcada D, E, F, G, cursante del folio 210 al 233, referidas a recibos originales de pagos por concepto de pensión de jubilación correspondientes a los accionantes, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, de ellas se desprende que la empresa cancela el pago de aguinaldo a los actores y que dichos pagos se corresponden con el salario mínimo de Bs. 614.790,00 cancelado desde el mes de julio de 2007. Así se establece.

Marcadas H, I, J (folios 234 al 236), referidas a planillas de cuentas individuales extraídas de la pagina web del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este sentenciador, no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Marcadas K, L, LL, M, (folios 237 al 240), referidas a original de constancias emitidas por la empresa a los ciudadanos accionantes, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, de las mismas se desprende las fechas de jubilación, los cargos y que para la fecha de la emisión de las referidas constancias 4-12-2007, ya los demandantes percibían como pensión mensual la cantidad de Bs. 614.790,00. Así se establece.

V.2.3.-Testimoniales y Ratificación de Documentos:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos ALIRIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-6.292.393, a los efectos de que ratifique la firma estampada por él y que se evidencia en las documentales marcadas con la letra D a la letra G, inserta en el folio 210 al 233, este Juzgado dejó constancia que el referido ciudadano no compareció a la audiencia oral y pública, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V.2.4.- INFORMES:
Dirigidas a 1-) LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 2-) BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A, 3-) BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, este Juzgado dejó constancia en la audiencia oral y pública que la parte demandada desistió de las pruebas de informes, salvo la del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A, que corre inserta a los folios 316 al 325 y de la misma se deduce los movimientos bancarios de los ciudadanos VIRGILIO RAFAEL ROMERO FRANKLIN y VICTOR MANUEL HERRERA REQUENA, los cuales no aportan nada al proceso, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, y de las pruebas desistidas este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue señalado ut supra., la presente controversia se circunscribe en determinar si los accionantes son beneficiarios de la homologación de la pensión de jubilación y la retroactividad de dichas pensiones desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ajuste de la pensión derivado entre el salario mínimo y el salario del cargo desempeñado por el trabajador jubilado o en su defecto al cargo del trabajador activo, toda vez que a dicho cargo se ha incrementado el sueldo, y cuyos aumentos corresponde en igual forma al trabajador jubilado, así mismo, corresponde determinar si le proceden a los accionantes los derechos y beneficios contemplados en el Plan de Jubilación de la Electricidad de Caracas, tales como el incremento de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de aguinaldo o utilidades, incremento del seguro de vida, cuantificación del pago del obsequio navideño y participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales.

Así tenemos que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Negrillas del Tribunal).
Del acervo probatorio consignado en los autos y de las alegaciones presentadas por las partes durante el desarrollo del juicio y de la audiencia oral, se evidencia que los accionantes: VIRGILIO RAFAEL ROMERO FRANKLIN, que fue jubilado en fecha 09-05-1999, VICTOR MANUEL HERRERA REQUENA, jubilado el 01-12-1990, RAQUEL AURORA EIRIS FARIÑA, fue jubilada en fecha 30-04-1994, FLAVIA TERESA TOSTA DE LUYO, fue jubilada en fecha 01-01-1994 de la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Se observa, a modo general, que los montos de las pensiones de jubilación otorgadas para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación y con base a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones de jubilación deben constituir cantidades conforme a lo pactado convencionalmente entre la empresa y el Sindicato, pero en observancia de los postulados constitucionales y legales.

Siendo la norma constitucional, una norma suprema, de obligatorio cumplimiento, debe ser aplicada en primacía y en atención a sus lineamientos y principios fundamentales, pues sobre ella descansa todo el sistema normativo y reglamentario que se dicte para que dichos principios y postulados sean aplicables a la sociedad.
Al ser una norma de carácter constitucional, ampara todo aquello que verse sobre la materia en cuestión, y así tenemos que el derecho a la jubilación, es un derecho inalienable, en el cual el Estado, tendrá la obligación de garantizar los beneficios de la seguridad social, tendentes a elevar la calidad de vida de los venezolanos, así mismo, de la norma transcrita se establece un tope en el cual, toda persona que tenga derecho al beneficio de la jubilación deberá devengar una pensión que no podrá ser menor al salario mínimo urbano, lo cual constituye la materialización efectiva de dicha garantía y del mismo derecho, pues de otro modo, como podría el Estado elevar la calidad de vida del adulto mayor?.
Ahora bien, este sentenciador considera pertinente traer a colación las siguientes decisiones:
Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.
“En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental. Ahora bien esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, tal como lo hizo el Juez de la recurrida”.
Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia:
“Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento”.

Esta noción de jubilación fue infringida por la empresa demandada, en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente del material probatorio y de la exposición oral, que en cuanto a la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos donde los montos resulten inferiores al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo, para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada sostuvo que posterior a la audiencia preliminar éstos procedieron a homologar las pensiones de jubilación de los actores al salario mínimo urbano y ello a partir del mes de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 614.790,00, y que ese proceder no constituye en modo alguno un reconocimiento o admisión de los hechos de la procedencia de sus pretensiones.
Por consiguiente, comprobado en autos que la demandada no ha cancelado correctamente la pensión de jubilación de los accionantes, desde el momento en el cual le nació el derecho hasta el mes de junio de 2007, al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. De allí que se ordena el ajuste proporcional del monto de la pensión de jubilación de los actores, desde la fecha en la cual se estableció en el escrito libelar y de las pruebas consignadas -siempre y cuando sea posterior a la publicación del texto constitucional-, como fecha de nacimiento del derecho de los actores hasta el mes de julio de 2007, por cuanto a la presente fecha, éstos devengan la pensión de jubilación conforme al salario mínimo urbano. ASI SE DECIDE.
Al respecto, observa quien decide, que dado este reconocimiento, a los efectos de impartir justicia, es menester excluir el ajuste de la pensión de jubilación desde el mes de julio del año 2007 hasta la presente fecha, visto que ello, ya no constituye un hecho controvertido, y por lo tanto se declara improcedente el reclamo de ajuste de pensión al salario mínimo desde el mes de julio de 2007. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de que la pensión de jubilación deberá ser cancelada con base al salario devengado por los trabajadores activos en los cargos desempeñados por los actores cuando estuvieron prestando servicios para la empresa, este sentenciador, observa que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, con base en la Ley de Ajuste de Pensión de Jubilación y la reiterada jurisprudencia sobre la materia, se ha establecido que los montos por pensión de jubilación deberán ser otorgados con base al Salario Mínimo Urbano Nacional, en tal sentido, se declara improcedente tal reclamación. Así se establece.
En cuanto a los beneficios contemplados en el Plan de Jubilación de la Electricidad de Caracas, tales como el incremento de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de aguinaldo o utilidades, incremento del seguro de vida, cuantificación del pago del obsequio navideño y participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, se evidencia que la empresa ha garantizado a todos aquellos extrabajadores en calidad de jubilados, una serie de beneficios contemplados en dicho plan, lo cual le corresponden por derecho, en tal sentido, le corresponden el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (para el jubilado y su pareja, inscritos en la cobertura máxima prima cancelada en su totalidad por la empresa). El seguro de vida (el pago de la prima es asumido totalmente por la empresa). Inscripción en el Fondo de Previsión (optativo). Aportes equivalentes al 3%, 5%, 7% y 10% de su pensión de jubilación, contribuyendo la Empresa con una suma igual a la ahorrada por el jubilado. Inscripción en la caja de ahorros optativo. Pago de Aguinaldo de un (1) mes cuyo monto es igual al de la pensión correspondiente. Obsequio Navideño.
En este sentido, los parámetros de pago de estos beneficios deberán ajustarse con respecto a lo otorgado por la empresa con respecto al índice inflacionario y de forma equitativa, atendiendo a la condición especial del carácter de jubilados y al beneficio de carácter social para el cual fueron destinados.
En tal virtud, se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por el ajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el primero (1°) de enero de 2000 en adelante y lo percibido mensualmente por los actores. ASI SE DECIDE.
Se condena a pagar los Intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del monto que resulte de la homologación de la jubilación, desde el 1° de enero de 2000, hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado de Ejecución, tomará la fecha de inicio de ajuste de la jubilación las fechas en las cuales les nació el derecho a los actores si fue posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde las fecha hasta la fecha de ejecución. ASI SE DECIDE.
Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AJUSTES DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos VIRGILIO RAFAEL ROMERO FRANKLIN, VICTOR MANUEL HERRERA REQUENA, RAQUEL AURORA EIRIS FARIÑA, FLAVIA TERESA TOSTA DE LUYO contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS y C.A, ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE. SEGUNDO: Se ordena el pago del ajuste proporcional de la pensión de jubilación de los actores con el Salario Mínimo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30-12-1999, para lo cual deberá tomarse en cuenta las fechas como nacimiento del derecho de jubilación hasta la fecha en la cual fue homologada la pensión de jubilación por la accionada al salario mínimo, vale decir, hasta el mes de junio de 2007, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde ese misma fecha. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por los demandantes, por debajo del salario mínimo. CUARTO: Se condena la cancelación de los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República del cuerpo íntegro del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecinueve (19) días del mes de septiembre dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SAEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las once y veintiocho de la mañana (11:28 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
Abg. KARLA SAEZ
LOG/KS/jfv,
AP21-L-2007-001944