REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-001814
PARTE ACTORA: GERLYS FRANCIS BOLÍVAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.952.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENOR RTIVAS, MARIO LAREZ DÍAS, MARÍA EUGENIA SAAB, ANGELA GARCÍA, MARÍA EUGENIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 26.227, 32.620, 72.808, 52.393, 115.243, 115.244, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 45, tomo 15-A-Pro., en fecha 15 de abril de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALVAREZ ALVAREZ y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.473 y 93.239 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES..
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 30 de noviembre de 2007, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 13 de agosto 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio inicial y se difirió el fallo, en fecha 19 de septiembre 2008 se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte accionante que en fecha 02 de julio de 2003, la demandada prestó sus servicios para trabajar de forma subordinada, en el cargo de Coordinadora de Ventas, devengando un salario mixto mensual que comprendía un salario base por la cantidad de Setecientos Mil, Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,00), equivalente a un salario diario de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres, en Bolívares Fuertes (Bs. F. 23,33).
Que tenía una jornada de trabajo de 8:00 am a 6:00 p.m, de lunes a viernes.
Aduce que en fecha 14 de septiembre de 2005, terminó la relación laboral por despido injustificado.
Que la empresa demandada le canceló las Prestaciones Sociales de su representada por la cantidad de Bolívares Cinco Millones Doscientos Catorce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.214.584.35), el cual recibió, sin embargo, aduce que la liquidación de las Prestaciones Sociales realizada por la accionada se evidencia que la misma no se ajusta al salario devengado por su representada, ya que no se trataba de un salario fijo, sino de un salario mixto compuesto por el salario base más el cinco por ciento (5%) de comisiones por ventas, que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte del salario y, por lo tanto, debe ser considerado por el patrono para calcular la referidas Prestaciones Sociales y demás conceptos que le corresponden con ocasión de la relación de trabajo mantenida Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional, Vacaciones y Antigüedad Adicional.
Sobre esta base, reclama las siguientes diferencias de Prestaciones Sociales:
1) Antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde noviembre 2003 hasta septiembre 2005, la antigüedad acumulada de (117) días, la cantidad de Bs. F. 3.555,40.
2) Domingos y Feriados conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde julio 2003 hasta agosto 2005, de (120) días, la cantidad de Bs. F. 1.135,49.
3) Diferencia de Vacaciones Vencidas 2003-2004, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde julio 2003 hasta junio 2004, la cantidad de Bs. F. 107,06.
4) Diferencia de Bono Vacacional Vencido 2003-2004, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó con el salario promedio desde julio 2003 hasta junio 2004, la cantidad de Bs. F. 49,96.
5) Vacaciones Vencidas 2004-2005, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó con el salario promedio desde julio 2004 hasta junio 2005, la cantidad de Bs. F. 187,18.
6) Bono Vacacional Vencido 2004-2005, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó con el salario promedio desde julio 2004 hasta junio 2005, la cantidad de Bs. F. 93.59.
7) Vacaciones Fraccionadas 2005, conforme al artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó con el salario promedio desde septiembre 2004 hasta agosto 2005, la cantidad de Bs. F. 97,48.
8) Bono Vacacional Fraccionado 2005, conforme al artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó con el salario promedio desde septiembre 2004 hasta agosto 2005, la cantidad de Bs. F. 51,60.
9) Diferencia de Utilidades año 2003: conforme al artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó con el salario promedio desde julio 2003 hasta junio 2004, la cantidad de Bs. F. 194,20.
10) Diferencia de Utilidades año 2004: conforme al artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó con el salario promedio desde enero a diciembre 2004 , la cantidad de Bs. F. 540,35.
11) Utilidades Fraccionadas año 2004: conforme al artículo 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó con el salario promedio desde septiembre 2004 agosto 2005, la cantidad de Bs. F. 35,25.
12) Indemnización por Despido Injustificado: conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2°, se tomó en consideración el tiempo de relación laboral, es decir 2 años, 2 meses y 12 días se calculó con el salario integral, la cantidad de Bs. F. 2.346,87.
13) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, literal d, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculó con el salario integral, la cantidad de Bs. F. 2.346,87.
14) Intereses de Prestaciones Sociales, se calcularon de conformidad con las tasas indicadas por el Banco Central de Venezuela hasta septiembre 2005, la cantidad de Bs. F. 2.346,87.
En definitiva, la demandada adeuda a la actora la cantidad total de Doce Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Treinta y Ocho con 95/100 céntimos (Bs. 12.339.138.95), menos lo recibido por Anticipo de Prestaciones Sociales por Cinco Millones Doscientos Catorce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con 35/100 (Bs. 5.214.584.35), en definitiva la cuantía de la demanda es por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 60/100 (Bs. 7.124.554,60), que reexpresados de conformidad con la Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.124,55).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:
Punto Previo
La Prescripción de la Acción:
Señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción, en virtud del cual la relación de trabajo culminó en fecha 14-09-2005, es decir, el lapso para interponer la acción vencía en fecha 14-09-2006, sin embargo, la fecha de la admisión de la demanda es en fecha 27-07-2006 (folio 92), luego tenía que notificar el 14-11-2006 o antes, lo que no ocurrió, pues es en fecha 15 de noviembre (folios 93 y 94) es practicada y firmada la boleta de notificación y consignada al expediente en fecha 20 de noviembre 2006, sin que existiera un acto capaz de poner en mora al patrono, es decir, prescribió la acción.
De la Contestación al Fondo:
Hechos Admitidos:
La existencia de la relación laboral, su duración, el tiempo de servicio prestado, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el despido injustificado como causa de extinción de la misma.
Hechos Negados:
Que la actora devengara un salario mixto compuesto por el salario base más 5 % de comisiones por ventas y por ese salario mixto se le adeude diferencias de prestaciones sociales.
Aduce que por tal razón no se le debe los a los siguientes conceptos derivados de la relación laboral: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses.
IV
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se encuentra circunscrita en verificar si la presente acción se encuentra prescrita o no, y de ser improcedente la misma, analizar si le corresponde al accionante los derechos y beneficios alegados por el trabajador en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Aportados por la parte demandante:
Documentales:
En cuanto a las instrumentales marcadas con la letras D, C, B, A, D1, insertas en los folios 38 al 173, al respecto este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.
Aportados por la parte demandada:
Documentales:
En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras de la “B”, C, y D insertas en los folios 78 al 89, al respecto este sentenciador no emite pronunciamiento sobre su valoración en conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-291. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción, argumentando que tal como lo afirma el demandante en su libelo, el 14 de septiembre de 2005 concluyó la relación de trabajo, por consiguiente, las acciones en contra del patrono, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribían el 14 de septiembre de 2006. Señala que el artículo 64 ejusdem, por su parte, dispone que la prescripción se interrumpe, entre otras, por la introducción de una demanda judicial siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 mencionado o dentro de los dos (2) meses siguientes, y que en este caso, la reclamante, tal como lo afirma en su libelo, introdujo una primera demanda el 14 de julio de 2006 que fue admitida el 27 de esos mismos mes y año, y cuya notificación a la Empresa accionada fue practicada el 15 de noviembre de 2006, es decir, ya transcurridos los catorce (14) meses previstos en el literal a) del artículo 64 comentado para interrumpir la prescripción.
Así mismo, alegó subsidiariamente la prescripción de la acción nuevamente interpuesta, por cuanto de conformidad con el numeral 1° del artículo 1972 del Código Civil, aquella notificación formulada el 15 de noviembre de 2006 no interrumpió la prescripción de la acción, por cuanto fue desistida.
Al respecto, observa este sentenciador que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 64, sobre la Prescripción de la Acción, lo siguiente:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso sub examine, se observa que la relación de trabajo culminó en fecha 14-09-2005, y que el lapso para interponer la acción vencía en fecha 14-09-2006.
La parte accionante interpone una primera demanda por ante los Tribunales Laborales, bajo el asunto signado con el número AP21-L-2006-3211, la cual fue sustanciada por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 27-07-2006, fue admitida la misma, que al haber interpuesto la demanda antes del vencimiento del año (14-09-2006), tenía para notificar a la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho término, es decir, debió notificar de esa demanda antes del 14-11-2006.
En los autos se evidencia al folio 93 y 94, que el ciudadano alguacil Osmar Alexander practicó la notificación de la demandada en fecha 20 de noviembre de 2006, cuya boleta de notificación es practicada y firmada en fecha 15 de noviembre de 2006, es decir, la notificación de la demandada ocurrió seis (06) días después de haber transcurrido los (02) dos meses para que se consumara la notificación, tal como lo dispone el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia, que para esa primera demanda ya se había consumado el lapso de prescripción de la acción, pues el acto interruptivo del mismo no se llevó a cabo bajo los términos señalados en la ley.
Es por ello que, para el momento de la interposición de la demanda que hoy nos ocupa, en fecha 27 de abril de 2007, ya la acción se encontraba evidentemente prescrita, en tal sentido, este sentenciador declara consumado el lapso de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte accionada SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GERLYS FRANCIS BOLÍVAR CASTELLANO contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. TERCERO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SÁEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las diez y cuarenta y ocho de la mañana (10:48 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SÁEZ
LOG/KS/jfv
AP21-L-2007-001814
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