REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N° AP21-L-2007-004830


PARTE ACTORA: GLEVIS CRISTINA MARTÍNEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.154.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, Procurador del Trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.066.

PARTE DEMANDADA: MARQUE’S C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 26.584.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES


La presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, fue interpuesta por la ciudadana GLEVIS MARTÍNEZ contra de la empresa MARQUE’S C.A, por haber prestado servicios para la demandada desde el 9-8-2004 hasta 30-12-2006, fecha en la que renunció al cargo de vendedora que desempeñó por cuenta y en beneficio de la empresa, para un tiempo total de servicios de 2 años, 4 meses y 21 días.
Alegó que su último salario mensual fue de Bs. 600,00, y un salario integral de Bs. 664,99 mensual.
Que su salario en el año 2004 fue de Bs. 300,00, en el año 2005 fue de Bs. 450,00, y en el año 2006 fue de Bs. 600,00 mensual.
Con base en lo expuesto, demanda los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, para un total de Bs. 2.741.08, cantidad ésta a la que reconoce se le debe deducir Bs. 1.000,00 como anticipo de prestaciones sociales, para un total reclamado de Bs. 1.741,08.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, alegó lo siguiente: reconoció la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el horario, la jornada, y el último salario promedio diario devengado, así como que la relación de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora.
Que la trabajadora luego de renunciar no había querido recibir el pago por prestaciones sociales, razón por la que efectuó una Oferta Real, la cual fue aceptada por la demandante, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 828 del C.P.C, al acreedor aceptar la oferta, quedará terminado el procedimiento, entendiéndose que el acreedor está de acuerdo con lo expresado en el escrito de oferta real.
Prosiguió el demandado, y pasó a negar los conceptos y montos demandados, especialmente, los salarios alegados en el libelo de la demanda, aduciendo que la actora siempre devengó salario mínimo.
Finalmente advirtió, que era evidente que la actora no tuvo conocimiento que la Procuradora de Trabajadores había iniciado este procedimiento, luego de haber retirado por medio de un abogado privado lo consignado por su representada en el procedimiento de oferta real, solicitando por esta razón se declara sin lugar la demanda.

II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: Aportó a los autos instrumental marcada con las letra “B”, que corren inserta del folio 25 al 42 de la pieza principal del presente Asunto, relacionada con la copia certificad del expediente administrativo correspondiente al procedimiento de reclamo de prestaciones sociales efectuada al demandado en fecha 4-1-2007, instrumentos que se valoran por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo dispuesto Engel art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que en la fecha indicada la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar sus prestaciones sociales, siendo notificado el patrono el 7-1-2007, celebrándose el acto de contestación el 11-1-2007. Así se establece.
DE LA DEMANDADA: Instrumentales que rielan del folio 44 al 82, relacionado con copia certificada del procedimiento llevando ante este Circuito Judicial por Oferta Real de Pago, en fecha 1-2-2007, signada bajo la nomenclatura AP21-S-2007-000510, en la que la empresa accionada consignó el pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, para un total de Bs. 1.870.52, monto éste al que se le hizo una deducción por Bs. 1.136,00, que a decir de la parte demandada recibió la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales. Se constata asimismo, que en fecha 2-10-2007, el Tribunal 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto declarando terminado el asunto, por haber retirado la parte oferida la Libreta de Ahorros abierta a su nombre.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar si resulta procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, no obstante, haber retirado la demandante como parte oferida el dinero consignado en su favor por la parte accionada en el procedimiento de Oferta Real y Depósito. Así se decide.

Para decidir esta sentenciadora observa, que ya este aspecto ha sido objeto de consideración por parte de los Tribunales Superiores del Trabajo, y en este sentido, vale destacar que el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, estableció en el Recurso A21-R-2006-00999, del 30-10-2006, -criterio que comparte plenamente y adopta esta sentenciadora-, que existen diferencias entre el procedimiento de oferta real y depósito contemplado en el Código de Procedimiento Civil, a la oferta que hace el patrono de las prestaciones e indemnizaciones, que le correspondan a los trabajadores ante los Tribunales del Trabajo, pues resulta evidente, que se tutelan derechos e intereses distintos.
Así, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito se prevé dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que sea demandado, evitando el recargo por la corrección monetaria y los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

“(…) De esta manera, en el presente caso, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses ni por corrección monetaria.

Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. Si no acudió a la audiencia, el prestador de servicios debe reclamar la diferencia y en la audiencia preliminar de ese juicio, mediar sobre sus pretensiones.

Si el trabajador no acudió a la audiencia de la oferta real y depósito –justificada o injustificadamente-, para él no ha y aplicación de ninguna consecuencia jurídica. Su incomparecencia no se traduce en admitir el monto de la oferta real como un pago total y definitivo de sus derechos laborales, de ahí que no tiene ningún fin útil volver a fijar oportunidad para una nueva audiencia; ya tendrá oportunidad cuando demande para reclamar lo que considere le corresponde (…)”(Subrayado nuestro)
Ahora bien, de conformidad con las consideraciones expuestas, debe señalarse que no es cierto el argumento de la parte demandada, según el cual, nada tiene de reclamar la demandante al haber retirado el dinero consignado en el procedimiento de oferta incoado por la empresa hoy demandada, pues con ello manifestó su conformidad con el pago, simplemente, con el retiro de la suma ofrecida, se concluyó aquél procedimiento, quedando a salvo el derecho de la oferida, a reclamar como en efecto lo hizo, diferencias de prestaciones sociales.
Asimismo, debe advertir esta Juzgadora que no hay pruebas en autos que permitan establecer la veracidad de los hechos alegados por la demandada en su defensa, relacionada con el presunto desconocimiento de la instauración de este juicio por parte de la Procuraduría de Trabajadores, con posterioridad a la fecha en que la actora, con la asistencia de un abogado privado, hizo el retiro de la cantidad consignada en el citado procedimiento.
De manera pues, que habiéndose limitado la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, y en la pruebas promovidas en este juicio, a alegar y demostrar la existencia del procedimiento de oferta, así como que la suma ofrecida había sido retirada por la parte oferida, así como a negar y a contradecir los hechos narrados en el libelo, especialmente, lo relacionado con los salarios devengados y los conceptos y montos demandados, no produciendo en el proceso, ningún elemento de prueba para desvirtuar el salario alegado, y el hecho de haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 1.136,00, sólo siendo reconocido por la demandante la cantidad de Bs. 1.000,00, por lo que debe forzosamente quien suscribe el presente fallo declarar, como ciertos los salarios alegados por la extrabajadora en su escrito libelar.
En consecuencia, se condena al demandado al pago de 125 días de prestación de antigüedad, 45 días para el primer año de servicios a razón de un salario integral diario de Bs. 11,03, para un total de Bs. 496.24; para el segundo año de servicios le corresponden 60 días de salario integral a razón de un salario diario integral de Bs. 16,58, más dos (2) días por prestación de antigüedad adicional, para un total de Bs. 1.028,16, y por la fracción de los 4 meses de servicio le corresponden 20 días de salario integral, a razón de Bs. 22,16, para un total de Bs. 443,33, y así se decide.
Por utilidades fraccionadas por 4 meses de servicios, le corresponden 10 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 20,00 arroja Bs. 600,00. Por vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponden un total de 8,66 días a razón del último salario normal diario de Bs. 20,00, para un total de Bs. 173,33.
A la sumatoria de estos conceptos lo cual asciende a Bs. 2.741,08, deberá deducirse la cantidad reconocida por la actora como recibida en carácter de anticipo, Bs. 1.000, así como la cantidad que retiró con motivo del procedimiento de oferta y depósito Bs. 734,52. Así se decide.
En consecuencia, se condena al demandado al pago de Bs.1006,56 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y así se decide.

IV
DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana GLEVIS MARTÍNEZ contra la empresa MARQUE’S C.A, en consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 1.006,56 por diferencias de prestaciones sociales.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a la actora los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
LA SECRETARIA,

KARLA SAEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

KARLA SAEZ