REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000563.

Parte Demandante: JHONY CAMARGO DAVILA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 13.748.345.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Carmen Medina, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 100.528.

Parte Demandada: TACO TACO DE VENEZUELA C.A (PIZZA HUT).

Apoderada Judicial de la parte demandada: Mayrin Sánchez, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.84.282.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


I
ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Jhonny Camargo Dávila, ya identificado contra la empresa TACO TACO DE VENEZUELA C.A (PIZZA HUT), con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinado bajo relación de dependencia y de forma ininterrumpida el 01-11-2006, desempeñando el cargo de transportista de personal con un vehículo de su propiedad, prestando el servicio de lunes a domingo, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.000,00, por cuenta y en beneficio de la empresa demandada, con sede en la avenida principal Rómulo Gallegos, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 29-06-2007, la empresa decidió de forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo, siendo por tanto, despedido sin justa causa, dirigiéndose al Ministerio del Trabajo introduciendo el respectivo reclamo por prestaciones sociales, sin que la empresa haya pagado lo que le corresponde.
Por lo expuesto, demanda por 8 meses de servicios los siguientes conceptos: Con base en un salario integral diario de Bs. 35,37: prestación de antigüedad 45 días y las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la LOT por despido injustificado, indemnización por antigüedad y la sustitutiva del preaviso e intereses sobre prestación de antiguedad; 10 días de vacaciones fraccionadas y 4,66 días por bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más intereses; días domingos trabajados y no pagados, bono de alimentación o cesta tickets, para un total de Bs. 8.344,10.

De la Contestación a la demanda:

La demandada en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda, pues el demandante fue su proveedor de servicios y facturaba mes a mes los servicios de transporte.
Que la relación que su representada mantuvo con el actor fue estrictamente comercial y no laboral, de allí que su representada nada le adeuda al actor, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda.

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) Si entre el demandante y la accionada existió relación de trabajo o de naturaleza comercial; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.

II
DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante trajo a los autos instrumentales que rielan del folios 23 al 33. La parte demandada, observó que no se trataba de recibos de salarios sino facturas de pago por los servicios. Además impugnó la constancia de trabajo, alegando que la persona que firmó la misma no era la autorizada para firmar constancias de trabajo.
Siendo la oportunidad de valorar las pruebas, observa esta sentenciadora que del folio 23 al 31 cursan recibos de pago emanados de la empresa accionada, en beneficio del actor, por pagos mensuales efectuados al final de mes, por servicios de transporte para Pizza HUT Las Mercedes por las cantidades de Bs. 1.000,00 y 966,66 respectivamente. Por cuanto no fueron objeto de impugnación, se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los instrumentos, que la empresa pagaba al ciudadano Jhonny Camargo, como proveedor de servicios de transporte para Pizza HUT Las Mercedes, que los pagos se hacían al final de cada mes, y hay pagos por Bs. 1.000,00 y otros por Bs. 966,66, y así se decide.
Al folio 32 cursa hoja de cálculo de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Trabajo, la cual se desecha del proceso, pues se trata de cálculo de prestaciones sociales, elaborada con la información dada por el demandante, de allí que no le es oponible al demandado, y así se establece.
Al folio 33 cursa constancia de trabajo, de fecha 7-5-2007 emanada de la empresa, la cual fue objetada por la demandada. La misma se valora por no haber sido desconocida, acreditándose en el proceso con ella, que la empresa dejó constancia que el ciudadano Jhonny Camargo prestaba sus servicios como transportista en la tienda Pizza Hut Las Mercedes, desde el 1-11-2006. Así se establece.

DE LA DEMANDADA:
La parte accionada trajo a los autos, instrumentales que corren insertas del folio 37 al 141, las cuales se valoran a continuación: Del folio 37 al 49 copia del documento constitutivo estatutario de la empresa accionada y copia del RIF, los cuales se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Del folio 50 al 55, rielan los originales de los recibos de pago por los servicios de transporte al actor, los cuales ya fueron valorados ut supra, reproduciéndose por tanto, su el mérito probatorio y así se establece.
Del folio 56 al 137, cursa nómina de la empresa, sin firma, ni sello, razón por la que no puede ser oponible al demandante, desechándose en consecuencia del proceso, y así se establece.
Y del folio 138 al 141, cursan copias de los comprobantes de pago emitidos a favor del actor, los cuales se valoran según lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido impugnados, demostrándose los pagos realizados al demandante por los servicios de transporte, y así se establece.
Testigos: Comparecieron a la audiencia Zuely Reyes, Frandieg Valera y Aura Cubarrubias, cuyos dichos se valoran y se aprecian, por merecerle fe sus dichos, desprendiéndose de sus dichos los hechos siguientes: Que el demandante era un proveedor del servicio de transporte del personal, contratado por la gerencia de operaciones, para que transportara en el vehículo de su propiedad a los trabajadores de Pizza Hut Las Mercedes hasta sus viviendas en horas de la noche al cierre del negocio. El pago se hacía conforme al servicio prestado, si no asistía, se contrataba a otro transporte, y que los gastos del vehículo eran por cuenta del chofer. Así se establece.
Informes: al IVSS, al Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda e Ince. Cuyas resultas no constan en autos, y la parte promovente desistió de dichas pruebas, por cuanto el demandado reconoció que él no estaba inscrito en ninguno de esos organismos.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El actor afirmó que el era el dueño del vehículo en el que hacía el transporte al personal de la tienda en horas de la noche. Que su pago era mensual. Que el día en que no podía hacer el transporte él llamaba a otro transportista o taxi que trabajaba con la misma empresa para que hiciera las carreras. Que tenía algunos clientes particulares a los cuales les hacía carreras durante el día, y que dejó de prestar servicios porque lo decidió la empresa. Sólo trabajaba después de las 10:00 p.m hasta que entregara al último personal. La apoderada judicial de la empresa accionada, afirmó que se le pagan por los servicios un promedio mensual de Bs. 1.000,00, y que fue contratado para cubrir una ruta impuesta por el gerente de la tienda, y se le dejó de contratar porque el actor se negó a prestar el servicio para Guarenas. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) Si entre el demandante y la accionada existió relación de trabajo o de naturaleza comercial; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación mercantil o comercial alegada. Así se decide.
Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
La delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ha sido un punto de gran importancia para el Derecho del Trabajo, con el objeto de diferenciar las prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales se ha advertido lo siguiente:
(…) Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Así pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La concepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Ya se ha dejado sentado que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social en decisiones importantes ha incorporado a los criterios arriba expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el criterio reiterado desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo que prestó el hoy demandante consistía en el transporte del personal de la demandada desde la sede de la empresa hasta sus viviendas al terminar la jornada laboral.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa establecía la hora de salida de sus empleados y el actor brindaba el servicio de transporte en taxi a los empleados, lo cual era pagado por la empresa con una cantidad fija mensual.
c) Forma de efectuarse el pago: constan los recibos de pago consignadas por el actor que recibía un cheque mensual, al final de mes como proveedor de servicios de transporte.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo podía realizarse en forma personal o delegarla en otro personal el cual era responsabilidad del actor. No tenía supervisión ni control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, el vehículo era de su propiedad; y, asumía éste los gastos de mantenimiento del mismo.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Sólo trabajaba después de las 10:00 p.m hasta que entregara al último personal, y era responsable del servicio prestado por terceros designados por él que también le prestaban servicios a la empresa.
Adicionalmente, sobre los criterios considerados por la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que el vehículo para efectuar el transporte es del actor el cual es responsable de su uso y mantenimiento, que el actor presta un servicio en una jornada muy limitada, y que la contraprestación no se corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva y que el actor tenía la posibilidad de designar la persona que lo sustituiría cuando él se ausentaba.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que la parte demandada logró cumplir con la carga de la prueba, a efectos de desvirtuar la presunción de laboralidad que operó conforme a lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, el servicio prestado por el demandante Jhonny Camargo, ya identificado, no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, sino de una relación comercial, tal y como fue alegada por la empresa accionada, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JHONNY CARMARGO contra la empresa TACO TACO DE VENEZUELA C.A (PIZZA HUT), partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la LOPT.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria
Karla Saez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Karla Saez